REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles primero (1º) de diciembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000270
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ARQUIMAR VELASQUEZ, DIMAS SUAREZ, SUSAN DONADOR, ALEJANDRO MATALONI, ROSVICT DELLAN y PEDRO AVENDAÑO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.911.928, 8.884.135, 14.409.178,13.647, 12.653.366 y 15.296.808 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado OMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.040.
DEMANDADA: La empresa TECNICON 3000.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de octubre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANTONIETA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 24 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez la presente apelación, versa sobre la negativa del Juez a quo de decretar medida cautelar sobre bienes de la demandada, si bien es cierto que dicha declaratoria es facultativa del juez, no es menos cierto que el mismo tiene la obligatoriedad de revisar los elementos que evidencien el peligro de que la sentencia que sea proferida quede ilusoria, puede usted observar que la empresa TECNICON 3000, se encuentra en mora con el I.V.S.S, aunado al hecho que tiene un pagare por la cantidad de Bs.5.242.000,00 con el Banco Caroní, quien mediante correo electrónico le ha señalado que se encuentra en mora, promovimos igualmente cartas de proveedores quienes tienen considerables acreencias, así como el juicio civil mediante el cual ya le han sido practicado medida de embargo sobre dos vehículos de la empresa. Se encuentra en mora con los trabajadores a quienes les adeuda más de tres meses de salarios y de cesta ticket, por tanto, todas estas circunstancias hacen evidente que la empresa se encuentra insolvente y existe un peligro eminente de que la pretensión de mis representados quede ilusoria. En consecuencia solicito verifique los elementos aportados a la causa y declare con lugar el presente recurso.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la decisión proferida en Primera Instancia, en que la empresa TECNICON 3000, se encuentra en mora con el I.V.S.S, señala que igualmente tienen un pagare por la cantidad de Bs. 242.000,00 con el Banco Caroní, aducen haber promovido cartas de proveedores quienes tienen considerables acreencias, así como el juicio civil mediante el cual ya le han sido practicado medida de embargo sobre dos vehículos de la empresa, en consecuencia insisten que la empresa demandada se encuentra en mora con los trabajadores a quienes se les adeuda más de tres meses de salarios y de cesta ticket, por tanto, todas estas circunstancias hacen evidente que la empresa se encuentra insolvente y existe un peligro inminente de que la pretensión de mis representados quede ilusoria, en consecuencia solicitan se decrete medida preventiva de embargo.
Por su parte el a quo en el auto que niega la medida solicitada, estableció:
“ Así las cosas, revisados los instrumentos con los cuales pretende el actor acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar una medida preventiva, evidenciando quien suscribe que los mismos son sólo copias simples y documentos privados que no hacen plena prueba para demostrar fehacientemente los argumentos contenidos en la demanda, que habiliten a este despacho para decretar una medida cautelar, evidenciándose lo mismo del único instrumento consignado en original, el cual no crea convicción alguna del riesgo manifiesto del derecho reclamado ni de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunscribiéndose este despacho judicial a los argumentos expresados en el fallo pronunciado en esta misma causa el 02/08/2010 y que fueron transcritos en el presente pronunciamiento, debe forzosamente negar por improcedente, como en efecto lo hará en la dispositiva de esta sentencia, la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora y así, se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04/08/2010 consignada en el cuaderno principal de este expediente, todo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así, expresamente se declara”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
A los fines del pronunciamiento sobre este asunto, se hace necesario citar título didáctico las disposiciones legales y la jurisprudencia en materia de medidas cautelares:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Las normas procesales anteriormente citadas son aplicables en materia procesal laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. del 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se pronunció así:
“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
El criterio de la Sala conforme a la sentencia ya citada, se basa en la interpretación del término podrá empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 del CPC, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 CPC, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término decretará en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar.
El artículo 601 ejusdem, es bastante claro, al establecer que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Dicha norma dispone, asimismo que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos de de citado artículo 588, el juez decretará la medida y procederá a su ejecución.
De manera pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado en forma incorrecta de una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
Así pues, que la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del CPC, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
En el caso de autos, el Juez del auto recurrido, niega por improcedente la medida al considerar, que los instrumentos con los cuales pretende el actor acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva, son copias simples y documentos privados que no hacen plena prueba para demostrar fehacientemente los argumentos contenidos en la demanda, de tal manera que ante tal circunstancia, el Juez de la decisión recurrida al encontrar deficiente la prueba producida ha debido mandar a ampliarla, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien puede ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, por lo que la Alzada debe limitarse al análisis de la decisión de Primera Instancia que se pronunció sobre la medida, como en el caso de autos, pronunciándose sobre la apelación.
Esta Superioridad, en sintonía con las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que acoge este sentenciador a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme al artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el referido auto, por las razones que se exponen en la publicación del presente fallo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordene a la parte actora ampliar la prueba con respecto a las documentales aportadas en copia simple, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
|