REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes trece (13) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000350

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAMS JOSE BRAVO, venezolano, portador de la cédula de identidad n°. V-12.651.609 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: El abogado RAQUEL AROCHA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 64.404.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A., inscrita en fecha 06 de febrero de 1984, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 9, Tomo A-44.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, GRECIA MARIANICK ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.246, 67.852, 107.144 y 80.208, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 06 de diciembre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez los argumentos en los cuales fundamento el presente recurso, es en cuanto a una porción de la sentencia, debido a que el a quo condenó el pago de la indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días por preaviso sustitutivo, por despido injustificado, siendo que en su oportunidad se solicitó la calificación, sin embargo el a quo dijo que se perdonó la falta de conformidad al artículo 101 ejusdem, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, condenado el artículo 125, sin que se probara por la parte actora. No se invierte la carga de la prueba y es el trabajador que debía demostrar el despido. Aduce el recurrente que el trabajador no fue más a trabajar y por eso no es procedente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante expuso al respecto:
Ciudadano Juez insistimos en que el trabajador fue despedido, en los autos no hay prueba de que haya sido calificado, lo que existe es una solicitud de calificación la cual fue desistida por cuanto no continuó con el procedimiento por lo que se configuró el despido injustificado y así solicitamos sea confirmada la sentencia de Primera Instancia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Alega que en fecha 09 de enero de 2001, ingreso a prestar servicio para la empresa EL BIGOTE DEL ABUELO C.A., desempeñando el cargo de parrillero, con una jornada diaria de nueve de la mañana (09:00a.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.), devengando un salario normal diario de Bs. 39,06 y de Bs. 45,89 como último salario integral, culminando la prestación del servicio en fecha 30 de agosto de 2009, producto del despido efectuado por la parte patronal.
- Que conforme lo anterior, le corresponde por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:
- La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.666,90), por antigüedad.
- Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.234,56), por intereses sobre prestaciones sociales.
- Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.6.883, 5), por indemnización por despido.
- Dos Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.753,40), por preaviso omitido.
- Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.054,22), por bono vacacional y vacaciones fraccionadas y Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,35), lo cual arroja la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.822,37).

DE LA DEMANDA
- Admite la prestación del servicio alegada por el demandante de autos entre el 09 de enero de 2001 y el 30 de agosto de 2009, bajo el cargo de parrillero.
- Que la prestación del servicio culmino de manera voluntaria por parte del trabajador, quien desde fecha 31 de agosto de 2009 dejó de asistir a su puesto de trabajo, acudiendo su representada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de falta contenida en el literal “f” del artículo 102 ejudem.
- Niega el salario normal mensual alegado por el actor de Bs. 1.172,00, de Bs. 39,06 como salario normal diario y como integral mensual de Bs. 1.376,70 y de Bs. 45,89 como salario integral diario, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos cursantes en autos desde el folio 15 al 25 ambos inclusive, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve los recibos de pago de salarios, utilidades y otros conceptos laborales cursantes del folio 15 al 25, ambos inclusive de la presente causa, las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “1” en copia fotostática, escrito de solicitud de calificación de falta consignado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la referida instrumental se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve las siguientes documentales: marcada con el número 2, planilla de liquidación de fecha 30 de septiembre de 2009; marcada con el número 3, adelanto de prestaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 500,00; marcado con el número 4, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2008; marcado con el número 5, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2007; marcado con el número 6, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2006; marcado con el número 7, liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de abril de 2005, marcado con el número 8, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2004; marcado con el número 9, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2003; marcado con el número 10, liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2003; marcado con el número 10-A, liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de enero de 2002; marcado con el número 11 liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de abril de 2002; marcado con el número 12, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2001; marcados desde el número 13 al 22 recibos de pago de vacaciones anuales y bono vacacional hasta el año 2009 y marcados desde el número 23 al 30 recibo de pago de utilidades; las referidas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto, la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el a quo condenó el pago de la indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días por preaviso sustitutivo, por despido injustificado, alegando en consecuencia el recurrente, que en su oportunidad se solicitó la calificación, y que sin embargo el a quo dijo que se perdonó la falta de conformidad al artículo 101 ejusdem, incurriendo según su decir, en un falso supuesto de hecho y de derecho, sin que se probara el despido por la parte actora. No se invierte la carga de la prueba y es el trabajador que debía demostrar el despido y que por eso no es procedente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


“Del análisis efectuado por este Tribunal al material probatorio aportado por ambas partes así como de las alegaciones esgrimidas ante este Tribunal, se tiene como cierta la existencia de la prestación del servicio entre el ciudadano Willians Bravo y la demandada de autos, desde el 09 de enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, bajo el cargo de parrillero, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00p.m.) inclusive, no obstante, en relación a la determinación del despido injustificado invocado por el actor, observa este Tribunal, que en el contenido del escrito de contestación de la demanda, aduce la representación judicial de la empresa que a partir del 31 de agosto de 2009 el demandante dejó de asistir a sus labores habituales, acudiendo su representada hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de solicitar la calificación de falta de conformidad con lo previsto en los artículo 453 y 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la solicitud de autorización efectuada por ante órgano administrativo para despedir al actor, riela en autos el escrito de solicitud respectivo, recibido en fecha 02 de octubre de 2009 por parte de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley sustantiva laboral, debiendo destacarse que aunado a ello riela en autos la orden de comparecencia del demandante emanada del Inspector del Trabajo, a los fines de que comparezca a realizar la contestación a la solicitud de despido, la cual conforme el contenido de la actas procesales no fue materializada, máxime cuando no consta pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en relación a la solicitud efectuada por la empresa El Bigote del Abuelo, C.A.

Aunado a lo anterior, ante lo delatado por la representación judicial de la demandada, referente a que el ciudadano Willians Bravo, entre el periodo comprendido desde el día 31 de agosto y el 03 de septiembre de 2009 se encontraba de reposo, no encuentra este Juzgado elemento probatorio alguno mediante el cual se demuestre tal circunstancia, en tal sentido, en consideración de la fecha en la cual finalizó la relación laboral (30 de agosto de 2009) y la fecha en la cual la demandada efectuó la solicitud de autorización de despido (02 de octubre de 2010), resulta necesario para este Tribunal, citar la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Omissis…
En consecuencia, habiendo transcurrido más de lapso a que hace referencia la disposición normativa desde la fecha en la cual se materializó el despido, opera la figura del perdón a la falta alegada, no pudiéndose invocar la terminación justificada de la relación laboral, resultado en consecuencia procedente las indemnizaciones por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Omissis…” (Negritas y subrayado de esta alzada).


Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de ka prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la pruebas de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Por su parte, La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 28 de mayo de 2009, en el caso CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., estableció:

“Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados”.(Omissis).

Así las cosas y siendo el único punto debatido por la representación de la parte demandada, relativo al despido injustificado declarado por el Juez a quo y su consecuencia jurídica de indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien suscribe el presente fallo que de las pruebas aportadas por las parte, cursa marcado “1” en copia fotostática, escrito de solicitud de calificación de falta consignado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la referidas copias no consta pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajo con respecto a la falta alegada por la empresa, igualmente no cursa en los autos, elemento probatorio alguno que evidencie que el trabajador no haya sido despedido injustificadamente, y siendo el patrono quien tiene la carga de la prueba de las causas del despido y su efectivo procedimiento, es por lo que este sentenciador declara que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que la demandada deberá cancelar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente condenadas por el Juez a quo. En consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 15/10/2010, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. Y se CONFIRMA, la referida sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 15/10/2010, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA