REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes catorce (14) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-0000253
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAMON ANTONIO COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.116.174 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSE LUIS HERRERA, JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y ORLANDO VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.101, 92.966 y 98.744, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A., inscrita en fecha 22 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 31, Tomo A, número 21, siendo su última modificación en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 11, Tomo 71-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO, JUAN FRANCISCO HURTADO, ELIECER ZORCE, BLAS GONZALES, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, MARIA CLEMENCIA ROMERO, ROLMA HURTADO ROMERO y JUAN CARLOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.674, 9.221, 8.574, 11.159, 17.342, 49.452, 81.894 y 108.460, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo transaccional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual comparecieron los ciudadanos MARIA CLEMENCIA ROMERO y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.452 y 92.966, respectivamente, quienes manifestaron mediante el mismo que llegaron a un acuerdo, mediante el cual la parte demandada paga al actor la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante dos cheques cuyas copia se encuentran consignadas en el expediente, girados contra BANCO PROVINCIAL, cheques números 0012035 y00012047, debidamente aceptado por el demandante, el ciudadano RAMON ANTONIO COLINA mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010; de seguidas este Tribunal de Alzada procederá a pronunciarse sobre dicho acuerdo conforme a lo que más adelante se indica.
En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.
A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que la demandante RAMON ANTONIO COLINA, actuó personalmente asistido de abogado y así se evidencia de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010; así como también la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A, suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderada MARIA CLEMENCIA ROMERO, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, la demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL J. ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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