REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves dieciséis (16) de diciembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000371
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA SUSANA VIEIRA MOREIRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad n°. V- 16.162.195 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados LENNY SOSA y RAFAEL MARRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 71.561 y 56.533, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa “L´FEMMINE, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados OMAR ANTONIO, OMAR DOMINGO MORALES, ESTRELLA MORALES y DELIA C. D´AURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.040, 36.495, 26.539 y 118.206, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 02 de diciembre, en virtud de la apelación planteada por la parte demandada, contra del auto dictado en fecha 02/11/2010, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 09 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso se ve motivado en el auto proferido por el a quo, donde llegada una prueba de informes, solicitamos que se evacuara la prueba completa, sin embargo el Tribunal consideró que era innecesaria, esa prueba trata de cinco puntos, sin embargo la respuesta de Banco Banesco fue realizada estableciendo que las cantidades fueron pagadas pero que no tienen los archivos, ni la fecha de los pagos, ni por quien fueron recibidos. Es por lo que debía permitir que se evacuara la prueba, lo cual es importante en la presente causa para que no exista la repetición del pago. El juez debe ser inquisidor y solicitar respuestas precisas, ya que la respuesta carece de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, por lo que solicitamos que se ordene su evacuación.

La parte actora por su parte expuso:
La parte demandada tuvo tiempo para la evacuación de la prueba, debido a que diligenciaron en el 2009 y esta solo llegó en abril de 2010, lo cual se tienen como que la parte promovente no ha tenido interés en su evacuación, sino que pretende la dilatación del precocimiento, en consecuencia solicito sea declara sin lugar la apelación interpuesta.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que solicitaron que se evacuara la prueba de informes al Banco Banesco de forma completa, y el Tribunal consideró que era innecesaria, aduce que la respuesta de Banco Banesco fue realizada estableciendo que las cantidades fueron pagadas pero que no tienen los archivos, ni la fecha de los pagos, ni por quien fueron recibidos. Es por lo que debe permitirse, según su decir que se evacue, lo cual es importante en la presente causa para que no exista la repetición del pago.

El Juez a quo estableció en su auto, lo siguiente:

“Por recibido Oficio Nro TS3/350-2010, emanado del Juzgado Superior Tercero con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual remite copias certificadas de la decisión dictada en fecha 25/10/2010, mediante la cual declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Omar a Morales en contra del auto de fecha 29/09/2010, este Tribunal ordena agregarla al presente asunto de conformidad con lo establecido en el articuló 107 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Juzgado, oye en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESTRELLA MORALES en fecha 29/09/2010, en contra del auto de fecha 30/09/2010.

Ahora bien, en relación a la diligencia consignada en fecha 29/10/2010, por la abogada Estrella Morales, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informe sobre los puntos 3, 4, y 5 de las pruebas de informes, este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por la Profesional del Derecho, hace saber a la misma, que ya consta a los autos las resultas de las Pruebas de informes y la cual cursa al folio 153 de la Pieza Nro (2) del presente asunto, en consecuencia, se considera innecesario librar nuevo oficio a la referida entidad bancaria”.

Ahora bien, según el autor Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido al respecto de las pruebas en el proceso laboral, lo siguiente:

“Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalizacion en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…(Negritas y subrayado de esta Alzada).


Este Tribunal de Alzada en consideración que la prueba promovida por la parte demandante no puede realizarse mediante otro medio probatorio, y en virtud de que se desprende de las actas procesales que efectivamente se realizaron pagos según la prueba de informes realizada, pero que sin embargo, no se establece a quien se realizaron ni la fecha de los mismos; de tal manera que en consonancia con la doctrina arriba citada, y que el tema de la prueba se encuentra constitucionalizado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que partes tienen el derecho de proponer o aportar todos aquellos medios probatorios con los que tiendan evidenciar los hechos controvertidos; y, tomando en cuenta que los Jueces laborales tenemos por norte en nuestros actos la verdad, la que estamos obligados a inquirla por todos los medios a nuestro alcance, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este sentenciador concluye que la prueba de INFORMES, promovida por la parte demandada debe ser evacuada en los términos de su escrito de promoción. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 02/11/2010, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido.
TERCERO: Se ordena la evacuación de la prueba en los términos establecidos por la promovente-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA