REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veinte (20) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000544
ASUNTO: FH16-X-2010-000064
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano RANIE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°. 8.525.180.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado ARGENIS RONDON FERMIN, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 17.748.267.
PARTE DEMANDADA: La empresa SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A y SEGURIDAD PBIP, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ZAIDA VAHLIS, ABELARDO VAHLIS y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO Nº 38.582, 109.974 y 113.150.
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2010, signado con el Nº FP11-L-2010-000544, conformado por dos (02) piezas constante la primera de (248) folios útiles y la segunda de (170) folios útiles, y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición signado con la nomenclatura Nº FH16-X-2010-000064, constante de seis (06) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el ciudadano LISANDRO PADRINO en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 30 de noviembre de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas del día de hoy 30 de noviembre de 2010, presente en el Despacho, el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que en la misma se encuentran como apoderada judicial la abogada en ejercicio ZAIDA VAHLIS AGUILAR, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, y motivado a la conducta ofensiva, de acoso e irrespeto, que de manera reiterada ha mantenido en el devenir de las distintas causas que ha llevado la referida abogada ante este Juzgado que presido, siendo por decirlo de alguna manera la gota que rebasó el vaso, el hecho que, en fecha 21 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), fui informado por el Alguacil Lorenzo Tovar, que la abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR quería conversar con mi persona por lo que en virtud de ello le dije al funcionario que la hiciera pasar encontrándose en ese momento en el Despacho el Abogado Asistente del Tribunal Cuarto de Juicio Joaquín Marín, a quien le solicite se quedara en la Oficina; una vez entró la referida Profesional del Derecho de forma altanera me manifestó que por que razón yo había diferido la Audiencia que tenía pautada para el día de hoy, a lo que le manifesté que me lo había solicitado la parte contraria fundamentándose en la falta de una prueba de informe, que en razón de ello, había actuado el Tribunal, dictándose el mencionado auto a las 8: 48 minutos de la mañana del presente día, a lo que respondió que esta era la segunda vez que se difería y que este Tribunal no respetaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que la justicia tardía que aquí se impartía no era justicia, que con esa actitud yo estaba favoreciendo a una de las partes, manteniendo la tantas veces nombrada abogada ZAIDA VAHLIS, una conducta grosera y prepotente hacia mi persona, cuestionando en todo momento mi proceder ante este Juzgado, tal situación fue evidenciada por el ya mencionado funcionario Joaquín Marín, y por el Alguacil Jesús Gil quien en ese momento entro a entregar a quien aquí suscribe un Expediente.
Considera quien suscribe que las imputaciones formuladas por la prenombrada profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca la referida Abogado ya identificada. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, así como todas aquellas en donde participe la mencionada abogada, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que ya fue declarada con lugar la inhibición que planteare este Juzgador en el asunto FP11-L-2010-000016, cuyo Cuaderno Separado es FH16-X-2010-000040. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado, para tal fin. Librar Oficios.”
Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido LISANDRO PADRINO, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 6º Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
A titulo didáctico el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LISANDRO PADRINO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. YURITZZA PARRA
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YURITZZA PARRA
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