REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes seis (06) de diciembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000316
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ALBERTO SALVATORI, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V-7.420.289 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSE ESPIRILION VALECILLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.604, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46 A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados WILMER ALEX LYON BASANTA, DANIEL GIL PARRA Y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2010, en virtud de la apelación planteada por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 01/10/2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes 29 de noviembre de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Adujo la parte demandada en su exposición, lo siguiente;
“El salario mínimo estaba fijado por Decreto Presidencial en la cantidad de Bs.799,50 es decir que este salario multiplicado por 10, da como resultado el salario que dividido entre treinta, ha debido ser considerado para el calculo del 125 por la insistencia del despido alegado por mi representada y no la cantidad acordada y condenada por el Juez en su sentencia de Instancia.”
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega que en fecha 01 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Promotora Minera de Guayana, bajo la supervisión u orden del ciudadano Héctor Ávila y Miguel Armas, desempeñando el cargo de Superintendente de seguridad, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de la tarde.
- Que devengaba un salario de 14.166 (mensual, diario, semanal por hora).
- Que en fecha 17 de marzo de 2009, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, fue despedido por el ciudadano Héctor Ávila, en su carácter de superintendente de recurso humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que solicita ser calificado su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:
- Alega que admite que el ciudadano LUÍS ALBERTO SALVATORI, prestaba servicios para su representada y que para la fecha del despido ostentaba el cargo de superintendente de seguridad física.
- Que admite y reconoce que en fecha 17 de marzo de 2009, su representada decidió prescindir de los servicios del ciudadano LUÍS ALBERTO SALVATORI, sin causa justificada.
- Que ratifica que persiste en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que admite y reconoce que en virtud de la persistencia del despido consignó la cantidad de 100.066,23, a nombre del ciudadano LUÍS ALBERTO SALVATORI, es lo que la empresa considera le adeuda al demandante por conceptos de sus prestaciones sociales.
- Que admite y reconoce que en fecha 31 de mayo de 2010, fue consignado por su representada la cantidad de 3.733,33 a favor del demandante, por concepto de salarios caídos.
- Que los salarios caídos fueron calculados en base al salario básico de Bs. 7.000,00.
- Que admite y reconoce que el demandante para el mes anterior a la fecha del despido, devengaba como salario normal la cantidad de 11.608,33.
HECHOS QUE RECHAZAN:
- Niega, rechaza y contradice que el demandante para la fecha del despido, haya devengado un salario de 14.166,00.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
- Marcada con la letra “A” copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 57. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “B” notificación oficial cursante al (folio 58). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “C” notificación de culminación de contrato, cursante al (folio 59). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con las letras “D y E” Estado de cuenta, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, cursante a los (folios 60 y 61). La parte demandada no hizo ninguna observación, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “F y G” recibos de pagos, cursante desde los (folios 62 y 63). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y por cuanto no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DEMANDADA
- Listines de pago (folio 66 al 69). La parte actora alega que impugna dicha documentales por cuanto existen incongruencia entre el salario, e igualmente alega que faltan los bonos que recibió. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA S.A., y por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se les aprecian valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibo de pago (folio 71 y 73). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y por cuanto no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Liquidación final (folio 74 al 77). La parte actora impugna dicha documental por cuanto no está firmada por el trabajador, y el mismo alega que no recibió dichas cantidades de dinero. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., y por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia de desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Notificación oficial emitida por la empresa en fecha 02 de febrero de 2009 (folio 78). La parte actora impugna dicha documental por cuanto considera que es ilegal. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A., en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el Juez de Primera Instancia yerra en el calculo del preaviso omitido a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que la base para su calculo no puede exceder de 10 salarios mínimos, en consecuencia solicita la modificación de la sentencia.
El Juez a quo estableció en la motiva de la sentencia lo siguiente:
“Una vez revisado el derecho que le pudiera asistir a la parte actora, este juzgador basándose en las pruebas aportadas por ambas partes pudo constatar que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo cual es forzoso para este juzgador declarar que el despido del trabajador actor LUIS ALBERTO SALVATORI fue injustificado, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionados desde la notificación del demandada del presente proceso hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, tomándose en cuenta el tiempo que la causa haya estado paralizada, por actos no imputable a las partes, como lo son, paralización por huelga, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por las partes, caso de ausencia del juez.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el artículo 190 el caso que el patrono insista en el despido y dar por terminada la relación de trabajo, debe pagar además de los salarios caídos, las prestaciones sociales y otros conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo. Y así se establece.
Por lo antes expuesto el actor se hace acreedor de los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD:
La cantidad de (Bs. 86.062,87)
POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS:
La Cantidad de (Bs. 6.191,11) los cuales comprenden los salarios desde el día que consta en autos la notificación de la parte demandada 29 de Abril de 2010 hasta la fecha de la insistencias del despido 14 de Mayo de 2010, habiendo transcurrido la cantidad de dieciséis(16) días al salario diario de (Bs. 386,77).
VACACIONES FRACCIONADAS:
La cantidad de (Bs. 7.738,89).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
La cantidad de (Bs. 7.738,89).
UTILIDADES FRACCIONADAS:
La cantidad de (Bs. 7.738,89).
ANTIGUEDAD ARTIUCLO 125 LOT:
La cantidad de (Bs. 34.824,99).
PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:
La cantidad de (Bs. 23.216,66).
A estas cantidades hay que descontarle los montos adelantados de (Bs. 50.960,88) para un total a pagar de (Bs. 122.551,41). Y así se establece”.
Observa este sentenciador que el punto álgido en la apelación es únicamente lo condenado a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Juez de primera instancia, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.216,66; sin embargo debe establecer este sentenciador que el salario mínimo para la fecha del despido, es decir el 17 de marzo de 2009, era de Bs. 799,23, por lo que 10 salarios mínimos serían 7.992,3, el cual dividido entre 30 días da un total de Bs. 266,41, debido a que el artículo 125 establece “El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.” Lo cual evidencia que al tener el trabajador un tiempo de servicio efectivo de 2 años, 7 meses y 16 días por lo que le corresponde 60 días que multiplicado por Bs. 266,41, da un total de Bs. 15.984,6, y no lo erróneamente condenado por el Juez a quo, esto debido a que el salario integral del trabajador excede en su base de calculo de 10 salario mínimos. Por lo condenado a pagar por la indemnización sustitutiva del preaviso es de Bs. 15.984,6 y se modifica la sentencia de Primera Instancia únicamente con respecto a este punto. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 01/10/2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 01/10/2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, por su incomparecencia a la audiencia de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 01/10/2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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