REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-O-2010-000054
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2010, el ciudadano LUÍS RAFAEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.658.899, debidamente asistido por la abogada MARIA PÉREZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.929, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, aduciendo que recurre ante esta instancia, a fin de solicitar sea amparado en sus derechos constitucionales, en virtud de que la sociedad mercantil EL ANDINITO EXPRESS C.A., se niega a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-00241, de fecha 09 de Noviembre del año 2009, que ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la Providencia Administrativa Nº 2009-00241, objeto de la presente acción, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 09 de Noviembre del año 2009, y por cuanto la empresa EL ANDINITO EXPRESS C.A., se negó a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, se le aperturó el procedimiento de multa el cual culmino con la Providencia Administrativa de Multa Nº 2010-06-00036, de fecha 24 de Marzo del 2010 y habiendo sido interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, el 25 de Noviembre del 2010, se desprende el transcurso del lapso ocho (08) meses; debiendo señalarse que no puede permitirse el relajamiento de los lapsos procesales correspondientes, pues la acción ha sido interpuesta fuera del lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 6, numeral 4. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Observa además este Juzgador, que en el presente caso los derechos denunciados como violados se refieren a los derechos particulares de la parte accionante, por lo tanto no está involucrado el orden público, resultando procedente el examen de la causal de caducidad antes mencionada; en consecuencia debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.
Al respecto resulta de interés mencionar sentencia N° 14, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero del 2005, caso: Vicenzo Rapini Valloreo, que dejó sentado lo que sigue:
… omissis…
“... Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres”.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala en decisión del 6 de Julio del 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 01-02-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para interponer la acción de amparo constitucional se dispone de un lapso de caducidad de seis meses, transcurrido el cual se pierde el derecho de accionar a través de esta vía; por lo que en el presente caso, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE lA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ VILLANUEVA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.658.899, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00241, de fecha 09 de Noviembre del año 2009, distado por la Inspectoria del Trabajo de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al primer (1º) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
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