REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº ESPEDIENTE: FP02-0-2010-000050.
La ciudadana JOSMERLI VIRGINIA JORDÁN MORILLO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.264.234 y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE ANGEL CORDOVA, NOEL DAVID HURTADO, RUBEN DARIO SOSA, JOSE LUIS CRUZ y JOSE GREGORIO BARRETO, presento Recurso de Amparo Constitucional contra la presunta negativa de la compañía PROAGRO, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00058 de fecha 18 de Marzo del 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por los accionantes, se procede a dictar el fallo integro con la siguiente motivación:
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, los accionantes, fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha treinta (30) de Noviembre del 2009, la empresa PROAGRO C.A., procedió a ejecutar un despido masivo de mas de quince (15) trabajadores ayudantes de vendedores, asistentes y otros entre los cuales se encuentran los accionantes, quienes al ser despedidos sin justa causa y amparados en el decreto presidencial de inamovilidad laboral distado por el Presidente de La Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a interponer un recurso administrativo laboral, bajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, organismo administrativo que luego del debate Inter. Parte, dicto la Providencia Administrativa correspondiente declarando con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa N°2010-00058 de fecha 18 de marzo del 2010, y ordena el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 30 de Noviembre de 2009, hasta el día de sus efectivas reincorporaciones a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.
b) Que en fecha ocho (08) de Abril de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
c) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo del trabajo de Ciudad Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº 2010-00267, en fecha 14 de Septiembre de 2010, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los accionantes, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. F. 2.447,78)
d) Que en razón de la negativa de la empresa PROAGRO C.A., de reincorporar a los accionantes a sus puestos de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00058, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Marzo de 2010.
Mediante sentencia dictada el Once (11) de Noviembre del 2010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha seis (06) de Diciembre del 2010 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su representante judicial, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
“ ciudadano Juez Constitucional los trabajadores aquí presentes en esta Sala de Audiencia han querido visitarle con el objeto efectivamente de solicitar de usted como Juez Constitucional Amparo a sus derechos laborales derechos sociales establecidos en el texto constitucional en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91. (……. Omissis).
(…..omissis) los trabajadores fueron despedidos en fecha 30 de Noviembre del año 2009, en esta oportunidad cuando fueron despedidos, realmente fueron violados los derechos de estabilidad establecidos en la Constitución. El ciudadano Comandante de la República dictó un Decreto prorrogado del 2007, 2008 y 2009 donde establece una Inamovilidad relativa temporera de un año de vigencia y mediante la cual los patronos que deseen despedir a sus trabajadores no podrán hacer uso de este derecho porque es un derecho limitado y se les ordena que deben solicitar el procedimiento de calificación de falta. (……. Omissis).
(…..omissis) se siguió un procedimiento contencioso laboral ante el despacho ministerial en el cual los trabajadores presentaron todo un abanico probatorio de inspecciones, de testigos, de exhibiciones de documentos privados, en fin toda esta actividad probatoria fue acumulada al expediente. (…….Omissis).
(……. Omissis) como no cumplió con la Providencia se levantó un procedimiento de multa y fue condenada la empresa pero no reincorporo a los trabajadores. (……. Omissis).
(……. Omissis) queremos solicitar el respeto para los trabajadores en su derecho a reincorporarse a su trabajo y aspiramos que el Tribunal haga justicia con los débiles jurídicos. (……. Omissis).
En la misma oportunidad comparecieron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresando: “ la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cuanto interpusieron recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de Marzo del 2010, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al haberse interpuesto el recurso de nulidad no se puede considerar que la Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme. Igualmente alego la Inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la misma no puede ser solicitada como medio indemnizatorio, por cuanto mediante la acción de amparo se pretende cobrar sumas de dinero. Consigno documentales como medio probatorios de sus dichos.
“Que la empresa estaba en plena disposición de reenganchar a los trabajadores y así lo manifestó ante la Inspectoria del Trabajo, pero bajo la salvedad de ingresos nuevos por cuanto los mismos fungían como ayudantes de chóferes por lo que no reconocían la cancelación de beneficios adicionales”
Igualmente compareció el Fiscal vigésimo Noveno Nacional del Ministerio Publico quien expreso: Con vista a lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencian violaciones constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo y por cuanto no se evidencia la suspensión de los efectos del acto que se pretende ejecutar por esta vía, solicito sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso examinado los accionantes, alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa PROAGRO C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-00058, dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó el reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirla,
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00672, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00058, dictada el veintitrés (23) de Marzo del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la empresa PROAGRO C.A., por los accionantes de autos (folios 29 al 38), motivando la decisión en lo siguiente:
Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
Quedo plenamente demostrada la RELACIÓN LABORAL existente ente los trabajadores JOSE ANGEL CORDOVA FIGUEROA, NOEL DAVID HURTADO SALAZAR, RUBEN DARIO SOSA MARIN, JOSE LUIS CRUZ MARIN y JOSE GREGORIO BERRETO FIGUEROA y la empresa PROAGRO, C.A., con lo alegado y probado en autos por los accionantes, y así se decide.
En el acto de contestación de demanda la representación patronal desconoció el despido alegando que no eran trabajadores de la empresa y desconoció la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial, alegando que no eran trabajadores de esa empresa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, se concluye que los solicitantes fueron despedidos injustificadamente por la parte solicitada en fecha 30 de Noviembre del 2009. Y Así Se Decide.
De la Inamovilidad Establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752.publicada en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008, prorrogado mediante decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009. Este juzgador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) Los Accionantes de autos no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece, y así se decide.
Así mismo se evidencia copia certificada de la Providencia Administrativa N° 2010-267 de fecha 14 de Septiembre del 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor a la empresa PROAGRO, C.A., por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los accionantes imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional, relativo a la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, por cuanto interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto impugnado, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo. Igualmente alego la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la misma no puede ser solicitada como medio indemnizatorio, por cuanto mediante la acción de amparo se pretende cobrar sumas de dinero.
Al respecto se advierte, en primer termino, en cuanto a la improcedencia de la Acción Amparo Constitucional fundamentada en el hecho de que interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2.308 distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del 2006 (Caso: Guardianes vigilan, S.R.L.), en la cual se estableció “que a los fines de solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad,..” de modo que al no encontrase suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión ni declarada su nulidad, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato en referencia. Asi se decide.
En torno al segundo alegato, referido a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo por cuanto la misma no puede ser solicitada como medio indemnizatorio, debido a que mediante la acción de amparo se pretende cobrar sumas de dinero, este tribunal hace nuevamente referencia a la antes señalada jurisprudencia, en la cual se dejo sentado que: “solo en situación excepcional cuando el derecho afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al ampro constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conductas que debió intentarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso si procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”
En virtud de lo cual, encuentra este Tribunal que el Amparo Constitucional si es el medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, lo que implica el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del trabajador, por lo que forzosamente debe este tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada. Así se decide.
Así las cosas vemos que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionantes, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL CORDOVA, NOEL DAVID HURTADO, RUBEN DARIO SOSA, JOSE LUIS CRUZ y JOSE GREGORIO BARRETO, contra la empresa PROAGRO C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-00058, dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSE ANGEL CORDOVA, NOEL DAVID HURTADO, RUBEN DARIO SOSA, JOSE LUIS CRUZ y JOSE GREGORIO BARRETO, contra la presunta negativa de la empresa PROAGRO C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00058 dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha que se efectuó el despido, el 30 de Noviembre de 2009, hasta el día de sus efectivas reincorporaciones, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes. En consecuencia se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa dentro de los cincos (5) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
|