REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
200º y 151º


Resolución Nº: PJ0692010000115
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000271
PARTE ACTORA: WITZONHT RODOLFO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.408.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAUL SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

El ciudadano WITZONHT RODOLFO BETANCOURT DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.408, asistido por el ciudadano SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº:66.948, inicia este proceso mediante la interposición de demanda en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2010 en contra de la Empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA).

El Demandante se fundamenta en la exigencia del pago de Prestaciones Sociales derivado de la relación laboral sostenida con la empresa demandada y la cuantifica en la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.710,62). Señala que ingresó el día Once (11) de Noviembre de 2009 a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a Viernes, desempeñándose como SUPERVISOR ELECTRICISTA de manera subordinada bajo las instrucciones del Jefe de la Obra Ing. JAIRO RODRIGUEZ, quien le impartía instrucciones a los efectos de que supervisara a los trabajadores montadores y ayudantes de las instalaciones eléctricas efectuadas en el patio de las sub-estaciones Macagua I y II. Indicando que para hacer efectivo el pago de su salario el Patrono le exigió la impresión de un talonario de facturas que cumpliera con los requerimientos fiscales establecidos por el SENIAT, las cuales elaboraba a nombre de la empresa por la cantidad que se me indicaba, al igual del concepto hasta cubrir mi salario mensual, con los debidos recargos de las horas extras laboradas y el trabajo efectuado en los días de descanso semanal obligatorio. Relata el demandante que la relación laboral duró hasta el día Veintinueve (29) de Agosto de 2010, cuando la representación Patronal le informó que no necesitaba más de sus servicios, que la relación de prestación de servicios profesionales había culminado por voluntad unilateral de la empresa, procediendo a exigir la cancelación de sus Prestaciones Sociales por el tiempo trabajado, así como la indemnización por despido, recibiendo como respuesta que nada se le debía por concepto de beneficios laborales. Indica que su último salario mensual es la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.680,00), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.240,00) diarios, razón por la cual formalmente demanda a la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA) en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE DELACIERTA, en su carácter de representante legal y/o estatutario para que se responsabilice por el pago de las referidas Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que hasta la fecha no ha sido honrada tal cancelación conforme a lo relatado en la demanda por la parte actora.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010 (folio 13), lograda como fue la notificación de la parte demandada (folios 28 y 29), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010 (folio 36), a la cual compareció únicamente la parte Demandante el ciudadano WITZONHT RODOLFO BETANCOURT DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.408, debidamente asistido por el ciudadano SAUL SALAZAR GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 66.948, no así la empresa demandada VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA) ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para efectuar la publicación del presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACION
Se evidencia que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en el libelo este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente los siguientes:

a) Que el ciudadano WITZONHT RODOLFO BETANCOURT DURAN mantuvo una relación laboral con la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA) desde el día Once (11) de Noviembre de 2009 hasta Veintinueve (29) de Agosto de 2010.
b) Que se desempeñó como Supervisor Electricista para la empresa demandada devengando como último salario mensual la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.680,00), es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.240, 00) diarios.
c) Que la empresa demandada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.710,62).

Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Siendo que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa demandada VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por la Apoderada Judicial del Accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal conforme a la sana crítica analizó lo promovido en la Audiencia Preliminar, en el orden que fueron presentadas las documentales y comprobantes verificándose que los mismos fundamentan la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados.

No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/92 CENTIMOS (Bs. 8.969,92), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Por concepto de Dos (02) días de Prestación Adicional de Antigüedad, reclama la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/06 CENTIMOS (Bs. 687,06), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo comprendido del Once (11) de noviembre de 2009 al Veintinueve (29) de Agosto de 2010, reclama la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bsf. 5.336,28), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo comprendido del Once (11) de noviembre de 2009 al Veintinueve (29) de Agosto de 2010, reclama la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 3.645,00), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Por concepto de Despido Injustificado, reclama la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES con 00/90 CENTIMOS (Bs. 10.305,90), dicho cálculo conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Por concepto de 30 día de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES con 00/90 CENTIMOS (Bs. 10.305,90), todo de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Por concepto de Intereses generados por la prestación de antigüedad, reclama la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/56 (Bsf. 1.460,56), conforme a lo previsto en el literal C del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante indica que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral se le adeuda la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.710,62).

Así las cosas, esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados por la parte actora y con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide observa: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral no son Contrarios a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WITZONHT RODOLFO BETANCOURT DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.408, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), suficientemente identificada en autos y en consecuencia condena a la parte demandada VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA) a pagar al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.710,62) los cuales a continuación se detallan:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, le corresponde la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/92 CENTIMOS (Bs. 8.969,92), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

SEGUNDO: Por concepto de Dos (02) días de Prestación Adicional de Antigüedad, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/06 CENTIMOS (Bs. 687,06), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo comprendido del Once (11) de noviembre de 2009 al Veintinueve (29) de Agosto de 2010, le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bsf. 5.336,28), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo comprendido del Once (11) de noviembre de 2009 al Veintinueve (29) de Agosto de 2010, le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 3.645,00), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

QUINTO: Por concepto de Despido Injustificado, le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES con 00/90 CENTIMOS (Bs. 10.305,90), dicho cálculo conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

SEXTO: Por concepto de 30 día de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde la cantidad de de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES con 00/90 CENTIMOS (Bs. 10.305,90), todo de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide

SEPTIMO: Por concepto de Intereses generados por la prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/56 (Bsf. 1.460,56), conforme a lo previsto en el literal C del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Los conceptos mencionados suman la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.710,62), la cual debe ser cancelada por la Empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), antes identificada. Además la demandada deberá cancelar las cantidades correspondientes a los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y la Indexación monetaria, que debe ser computada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su efectiva ejecución, dicho monto se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que se realizara mediante un solo experto que será designado oportunamente por el Tribunal de Ejecución. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA JUEZA

ABG. OLGA VEDE R.
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL T.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL T.



Resolución No.: PJ0692010000115
ASUNTO: FP02-L-2010-000271