REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, nueve (09) de Diciembre del año 2010.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2010-0000096
Resolución Nro. PJ0692010000120
PARTE ACTORA: LEUDRYS JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.723.376.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA; ARGENIS CENTENO, Abogado, inscrito en el ISPA bajo el Nro. 93.116, Cédula de Identidad Nº 14.778.022.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE C.A. y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, y JOSE DEL VALLE SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.567.751, 3.022.042 y 783.934, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.606, 6.340 y 6.190, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN POSITIVA
En horas de Audiencia del día de hoy, Nueve (09) de Diciembre del 2010, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal a viva voz por el Alguacil de este Circuito laboral, haciendo acto de presencia el ciudadano LEUDRYS JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.723.376, acompañado por el ciudadano ARGENIS CENTENO, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116, en su carácter de CoApoderado Judicial, por una parte y por la otra la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, en su condición de Apoderada Judicial de las Empresas demandadas solidariamente, FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, tomo 01, de fecha 12 de Agosto de 1.965 con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 44, tomo 14-A, de fecha 23 de Marzo de 2.006, tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 03 de Mayo del 2.010, inserto bajo el Nº 59, tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A., Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, tomo 33-A, de fecha 22 de Mayo de 1.967, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 53-A, de fecha 11 de Abril de 2.002, tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 05 de Mayo del 2.010, inserto bajo el Nº 30, tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual también cursa en las actas procesales que conforman la presente causa quienes por MEDIACIÓN POSITIVA, de este Tribunal exponen el siguiente acuerdo transaccional:
En Ciudad Bolívar, a los Nueve días del mes de Diciembre del 2.010 y a los fines de dejar constancia de los particulares que se especifican a continuación, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se recogen los resultados de un proceso de conciliación que han realizado las partes , con la mediación del Juez Tercero de (SME) del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, inspirados y fundamentados en los Artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con lo dispuesto en los Artículos 256, 257, 258, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil vigente, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: El proceso de conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Dicho Juicio fue propuesto por el Ciudadano LEUDRYS JOSE ZAMBRANO, ya identificado, en contra de las Empresas FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., y SEGURO VIRGEN DEL VALLE C.A., también identificadas con anterioridad. El Ciudadano, representa legalmente a la empresa REPRESENTACIONES LEUDRYS JOSE ZAMBRANO RESPLANDOR, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 287-A- Sgdo, número 14, de fecha 15 de Octubre de 1.999, en su carácter de empleadora o beneficiaria de los servicios prestados por LEUDRYS JOSE ZAMBRANO.
SEGUNDO: A los fines de la presente acta, cuando se refiera al Ciudadano LEUDRYS JOSE ZAMBRANO, se utilizara el termino de EL DEMANDANTE, y LAS DEMANDADAS, cuando se haga referencia a las empresas FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., y SEGURO VIRGEN DEL VALLE C.A. y cuando se aluda al tercero se refiere a la empresa REPRESENTACIONES LEUDRYS JOSE ZAMBRANO RESPLANDOR.
TERCERO: la Extensión de la presente conciliación se hace posible, por cuanto el asunto principal a dilucidar lo constituye el hecho de resolver si la relación jurídica entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADAS, pueda ser calificada como relación de trabajo o si se trato de una relación estrictamente mercantil, donde la Sociedad Mercantil EL TERCERO, de la cual EL DEMANDANTE es Gerente y socio mayoritario, vendía pólizas se seguro funerario, con su respectiva ganancia, donde la solución definitiva dependerá de las características que haya tenido la relación , en cuyo caso perfectamente encuadra la figura de la transacción.-
CUARTO: EL DEMANDANTE, alega en su escrito libelar que prestó servicios para las empresas FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., y SEGURO VIRGEN DEL VALLE C.A, desde el día 01 de Junio del año 1.998, bajo relación de subordinación o dependencia, desempeñándose como vendedor de seguros funerarios, devengando un salario variable, hasta el 12 de Febrero del año 2.010, fecha en la cual alega haber sido despedido. Que en fecha 15 de Octubre del año 1.999, creo una empresa mercantil denominada REPRESENTACIONES LEUDRYS JOSE ZAMBRANO S.R.L, celebrando dicha empresa un contrato de concesionario con LAS DEMANDADAS. Con base a dichos alegatos solicita la cancelación de sus prestaciones sociales por un tiempo de ONCE (11) años que transcurrieron desde el 01 de Junio del año 1.998, hasta el 12 de Febrero del año 2.010, solicitando se le cancele la suma de 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bsf. 69.597,10 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bsf. 11.177,39.- 3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bsf. 8.749,50.- 4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bsf 5.249,70.- VACACIONES NO CANCELADAS Bsf. 10.140,27.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO Bs. F 5.736,84.- UTILIDADES NO CANCELADAS Bsf. 59.505,60 8.- CESTA TIKET Bsf. 47.775, para un total a reclamar de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 228.071,82).- Señaló en su escrito libelar que en su relación con LAS DEMANDADAS, se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos de existencia de la Relación de trabajo, la prestación de servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o salario.-
QUINTO: La parte demandada por su parte sostiene, que no existió vinculo jurídico laboral con EL DEMANDANTE, que existió entre EL TERCERO y LAS DEMANDADAS única y exclusivamente un Contrato de Concesionario, cuyo representante es el propio DEMANDANTE, el cual por medio de dicha empresa REPRESENTACIONES LEUDRYS JOSE ZAMBRANO RESPLANDFOR S.R.L., vendía seguros funerarios, no existiendo relación de trabajo por no existir la relación de dependencia y ajenidad como lo requiere la relación laboral, que no es cierto que se le cancelara salario alguno AL DEMANDANTE, por parte de LAS DEMANDADAS, ya que este facturaba en nombre de su representada EL TERCERO, pagando sus propios impuestos como persona jurídica y organizando a su libre criterio y arbitrio sus estrategias de venta, como empresa independiente. Las facturas emitidas por EL TERCERO solo evidencian que EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia y en nombre de su representada,, por lo tanto al no existir la subordinación la ajenidad ni tampoco el salario, no existe relación laboral, por estar ausente estos elementos de existencia del vinculo jurídico laboral, rechaza entonces LAS DEMANDADAS que el contrato para concesionario las obliga a cancelar indemnizaciones de carácter jurídico laboral.-
SEXTO: Las partes en el presente proceso han tomado en cuenta para celebrar la presente transacción, los aportes dados por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y los siguientes aspectos extraídos de las recientes sentencias de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia:
a.-La organización Internacional del Trabajo (OIT), define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar una relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica, donde un trabajador tenga menos protección legal. En algunos casos los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo, En otros casos sin embargo los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta un servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios implementos, materiales, a su propio riesgo y en una relación de dependencia atenuada, en este tipo de relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de una relación de trabajo. De allí que la (OIT) ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan la relación de trabajo.-b.- En reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, se ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre un patrono y un tercero para desvirtuar la relación laboral.-
La Sala Social ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vinculo.
De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de uso contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las forman.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la sala Social haya proferido en los fallos un mandato a los jueces de Instancia en el sentido de no detener en su análisis en las formas contractuales y descender al examen del materia probatorio para determinar si ha quedado probado algún hacho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicio.
El test de laboralidad, delineado en sentencias ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de concesión.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo expresado las partes convienen expresamente en lo siguiente: ¡.- La inexistencia de la Relación de Trabajo o vinculo jurídico laboral entre las partes, durante el lapso comprendido entre el 18 de abril del 2.002 y el 20 de Enero del 2.010. 2. La existencia de una relación mercantil o comercial entre las empresas REPRESENTACIONES LEUDRYS JOSE ZAMBRANO RESPLANDFOR S.R.L y FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A., - SEGURO VIRGEN DEL VALLE, entre las fechas comprendidas del 01 de Junio de 1.998 hasta el 12 de Febrero del 2.010..- De igual forma las partes analizaron los criterio jurisprudenciales, en especial el que emana de la sentencia dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO de fecha 13 de agosto del 2.002
3. Que es cierto que EL DEMANDANTE era representante legal y socio de la sociedad mercantil que denominamos en esta acta EL TERCERO, con capital propio aportado por sus socios, que es cierto que tenían suscrito un contrato para concesionario con LAS DEMANDADAS, también convienen que es cierto que las facturas de EL TERCERO las suscribía EL DEMANDANTE.
4. Que EL TERCERO representado por EL DEMANDANTE, estaba debidamente constituido, tenia personalidad jurídica propia y podía celebrar cualquier tipo de contrato.
5. Que la sociedad mercantil EL TERCERO era propietaria de sus elementos de trabajo, para la realización de labores propias de su objeto social.-
6. Que la sociedad mercantil EL TERCERO se encontraba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF).
7. Que los beneficios de la Sociedad Mercantil EL TERCERO, pertenecían en su totalidad a esa sociedad mercantil sin que LAS DEMANDADAS, obtuvieran beneficio alguno.
No obstante LAS DEMANDADAS con el acuerdo expreso de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar al DEMANDANTE, en su carácter de Representante legal de EL TERCERO, con quien existía un contrato para CONCESIONARIO, una indemnización única de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 77.000,oo), como consecuencia de su relación contractual, este monto acordado será cancelado de la siguiente manera: La suma de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CUATROCIENTOS (Bsf 15.400,oo) en fecha 15 de Diciembre de 2.010. La suma de BOLIVARES TREINTA MIL OCHOCIENTOS (Bsf. 30.800,oo) en fecha 25 de Febrero de 2.011 y el saldo restante es decir la suma de BOLIVARES TREINTA MIL OCHOCIENTOS (Bsf. 30.800,oo), en fecha 15 de Mayo de 2.011.-
OCTAVO: En lo referente a la inexistencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido entre el 01-06-1.998y el 12-02-2.010, ambas partes DEMANDANTE y DEMANDADA declaran que nada se adeudan por ningún concepto.
NOVENO: El Ciudadano LEUDRYS JOSE ZAMBRANO declara expresamente estar de acuerdo con la presente transacción.-
DECIMO: Como consecuencia de los acuerdos contenidos en esta conciliación las partes solicitan al tribunal que declare terminado el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil vigente, declarando de manera expresa que los gastos generados con ocasión al presente juicio será asumido por cada parte, por cuanto la presente transacción no genera costas.-
DECIMO PRIMERO: Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de conciliación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en razón de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido conclusión del proceso de mediación dirigido por el propio tribunal, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar visto lo convenido por las partes en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, y en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Imparte la Homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación positiva promovidas por este Tribunal y contenidos en la presente acta.-
2.- Declarar dar por terminado el presente juicio, una vez conste en autos el último pago, teniendo la mediación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (COSA JUZGADA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Se ordena el archivo del expediente previa su salida del registro de causas.-
La Juez
Abg. Olga Vede
El Demandante y su Apoderado Judicial
La CoApoderada Judicial de las Demandadas
La Secretaria,
Abg. Magly Mayol
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