REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001090

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro16.391.275.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISETT DURAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763.

PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML.., C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVI SAUL LOPEZ FIGUERA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.044.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de diciembre de 2010, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-001090, que por Sorteo Público Manual le fuera atribuida a este Juzgado, según Acta de esta misma fecha, que se ordena agregar a los Autos; a la misma comparece por una parte la ciudadana LISETT DURAN, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro16.391.275, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente y por la otra comparece el ciudadano DAVI SAUL LOPEZ FIGUERA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil PROFECOL ML.., C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaría sea incorporado a las Actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco a los accionantes la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 1.220,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, de ser aceptada la presente oferta, mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero en este mismo acto, mediante cheque no endosable , a nombre del demandante”. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante, manifiesta lo siguiente: “ En nombre de mi mandante, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió mi mandante con la accionada pudieran ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representado”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. La ciudadana Juez deja expresa constancia que las cantidades acordadas en en este acto quedarán bajo resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial del Trabajo, dicho Instrumento Bancario está identificado con el n° 10572109, girado contra el Banco Caroní por la Suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 1.220,00). Se ordena el archivo del expediente una vez conste en auto que el Beneficiario recibió las cantidades de dinero acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) día del mes de Diciembre de 2010 (13/12/10), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA






LA PARTE ACTORA, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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