REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000532
PARTE ACTORA: Ciudadanos RENAN CORASPE Y DANIEL CARRASQUEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.570.418 y 18.077.654, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE ABREU, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.739.
PARTE DEMANDADA: ROLINI CONSTRUCTORS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO PICO, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 124.638.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, comparecen por ante este despacho: el ciudadano JAIRO PICO, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 124.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A. , así como también comparecen los ciudadanos RENAN CORASPE Y DANIEL CARRASQUEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.570.418 y 18.077.654, respectivamente, actores en el presente proceso quienes se encuentran representado judicialmente por el ciudadano JOSÉ DE ABREU, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.739; con el objeto de solicitar al Tribunal la continuación de la Audiencia Preliminar en virtud de que han llegado a un acuerdo de pago que se encuentra contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético para que sea incorporado a la presente acta, y solicitan a demás que el Tribunal imparta la correspondiente homologación al acuerdo celebrado. Visto lo solicitado el Tribunal lo acuerdo en conformidad, de seguidas da continuidad a la Audiencia Preliminar y pasa a revisar es contenido del escrito de transacción presentado cuyo contenido es del siguiente tenor: “Nosotros, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.163.183, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.638, actuando en este acto en mi carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A. (RIF J-30432738-2) domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nro. 6, Tomo 157-A-Sgdo.; con posteriores modificaciones incorporadas a sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fechas 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 39-A-Sgdo.; carácter que se evidencia de autos, quien a los efectos de este documento se denominará la EMPRESA; y los ciudadanos RENAN CORASPE y DANIEL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.570.418 y V-18.077.654, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 81.080.137 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 98.739, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, quien a los efectos de este documento se denominarán LOS DEMANDANTES, se ha convenido en celebrar una transacción laboral, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: LOS DEMANDANTES, demandan a la “EMPRESA” reclamando en su conjunto el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.095,88), desglosados de la siguiente forma: a) por lo que respecta al ciudadano Renan Coraspe, reclama la cantidad de Bs. 26.899,94, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley del Trabajo, salarios caídos, Cesta Ticket, intereses, e indexación monetaria más las costas y costos del proceso, y; b) por último, por lo atañe al ciudadano Daniel Carrasquel, la cantidad de Bs31.195,94, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley del Trabajo, salarios caídos, Cesta Ticket, intereses, e indexación monetaria más las costas y costos del proceso.
Entre los alegatos de LOS DEMANDANTES señalan: 1) Que prestaron servicios personales subordinados para la EMPRESA, de la siguiente forma: a) el ciudadano Renan Coraspe, en el cargo de Ayudante, desde el 31/07/2008 hasta el 12/12/2009, devengando un salario básico de Bs. 30,91, y; b) el ciudadano Daniel Carrasquero, igualmente en el cargo de Ayudante, desde el 08/06/2008 hasta el 12/12/2009, devengando un salario básico de Bs. 30,91. 2) Que en fecha 12/12/2009, fueron despedidos sin justa causa por la “EMPRESA”. 3) Que la “EMPRESA” no le pagó conforme a la ley, las prestaciones sociales correspondientes con motivo de sus supuestos despidos, por lo que reclaman el pago de la prestación de antigüedad, utilidad, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley del Trabajo, salarios caídos, Cesta Ticket, intereses, e indexación monetaria más las costas y costos del proceso.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción la “EMPRESA” no ha dado contestación a la demanda, afirma, mantiene y sostiene que, niega adeudar las cantidades alegadas a favor de LOS DEMANDANTES por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, a los fines de concluir el juicio que los une, conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y la “EMPRESA”, sabe del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “LOS DEMANDANTES” y la “EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender LOS DEMANDANTES, con ocasión de la relación laboral que alega los unió a la “EMPRESA”.
CUARTA: La “EMPRESA”, con fines transaccionales, ofrece pagar al ciudadano RENAN CORASPE la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y al ciudadano DANIEL CARRASQUERO la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) y, adicionalmente, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) al ciudadano José de Abreu, antes identificado, por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo al siguiente cronograma de pago: a) en fecha 08 de diciembre de 2010, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) a RENAN CORASPE, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) a DANIEL CARRESQUERO y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a JOSÉ DE ABREU; b) en fecha 21 de enero de 2010, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) a RENAN CORASPE, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) a DANIEL CARRESQUERO y la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a JOSÉ DE ABREU, y; c) en fecha 21 de febrero de 2010, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a DANIEL CARRASQUERO y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) a DANIEL CARRESQUERO y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a JOSÉ DE ABREU. En este estado LOS DEMANDANTES aceptan el pago ofrecido en este acto por la “EMPRESA”.
QUINTA: Las partes y en especial LOS DEMANDANTES, representados por su apoderado, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la “EMPRESA”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de su derecho e interés, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar la “EMPRESA” a LOS DEMANDANTES con motivo de la finalización de la relación de trabajo que alega LOS DEMANDANTES los unió.
SEXTA: LOS DEMANDANTES y la “EMPRESA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con pleno discernimiento en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran intentar contra la “EMPRESA”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), cantidad dineraria que será pagada en la forma estipulad en la cláusula CUARTA de la presente transacción. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los conceptos demandados tales como antigüedad, salarios caídos, cesta tickets, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, preaviso, indemnización por despido (art. 125 LOT.), daños emergentes, daños y perjuicios y daño moral. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre las supuestas prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. LOS DEMANDANTES expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “EMPRESA”, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
SÉPTIMA: LOS DEMANDANTES, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la “EMPRESA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, a demás de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alegan prestaron LOS DEMANDANTES a la “EMPRESA”.
OCTAVA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con la “EMPRESA”,sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la “EMPRESA”. En consecuencia de lo anterior, LOS DEMANDANTES declaran, no solamente que desisten de este procedimiento, sino todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de la “EMPRESA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con la “EMPRESA”. LOS DEMANDANTES se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la “EMPRESA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento, de cualquier tipo, que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan LOS DEMANDANTES serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LOS DEMANDANTES le extienden a la “EMPRESA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre LOS DEMANDANTES y la “EMPRESA”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: LOS DEMANDANTES por intermedio de su apoderado declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con la “EMPRESA”, iv) aceptar la oferta transaccional realizada por la “EMPRESA”.
DÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
UNDÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben la presente, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Del contenido del escrito de transacción que presentan las partes observa el Tribunal que el mismo reúne los requisito establecidos en la ley para celebrar transacción laboral, de cuyo contenido se desprende que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Ahora bien, por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena expedir por Secretaría dos Juegos de copias del presente escrito, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La ciudadana Juez deja expresa constancia que presenció la entrega del primer pago efectuado el día de hoy, por los montos indicados en el presente acuerdo, de lo cual se agrega copias debidamente firmada por los beneficiarios para ser incorporada al expediente.. de igual manera se ordena la entrega de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Por último se ordena el cierre del expediente una vez conste en autos la entrega del último de los pagos acordados en este acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) día del mes de Diciembre de 2010 (08/121/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
,
|