REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000193
ASUNTO : FP11-O-2010-000193
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadana CATERINA BOCCARDI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.930.048, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.675.
PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08/09/1970, bajo el Nro. 57, Protocolo 1º, Tomo 4, cuya Acta fue modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, el día 19/11/1982, bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo 1º.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 10/11/2010, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana CATERINA BOCCARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.930.048, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ REYNALDO AYALA OTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.144, parte quejosa en el presente proceso en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-471 de fecha 20/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana CATERINA BOCCARDI en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
Alega la ciudadana CATERINA BOCCARDI anteriormente identificada, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…En fecha 14/09/2009 interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido despedida en fecha 14/08/2009, de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, donde prestaba servicio personal como COORDINADOR DE ESCUELA desde el 18/10/2006, devengando un salario básico mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.300,00) no obstante, encontrarme amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicado en la gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009.
Admitida la Solicitud, por auto de fecha 17/09/2009 se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 29/09/2009 (folios 07 y 08), oportunidad en la que estuve presente asistida por el Abogado José Gerardo Sánchez, Inpreabogado Nro. 52.675; mientras que compareció la ciudadana Nancy del Socorro Abraham Báez, C. I 4.458.827, en su carácter de Jefe de Personal y la Abogada Luzmargenis Iguanetti; Inpreabogado Nro. 107.421, en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, visto el resultado del interrogatorio, se aperturó a pruebas el procedimiento a partir del día 30/09/2009. Finalizando el procedimiento, el Despacho del Ministerio del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-471 de fecha 20/10/2009, DECLARÓ CON LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
De esta decisión fuimos notificadas debidamente las partes: en fecha 22/10/2009 fui notificada y INSTITUTOUNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE yo a través de mi apoderado y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Posteriormente, en fecha 04/12/2009, mediante Acta levantada por el funcionario JESÚS ANTUAREZ, se dejó constancia que la representación legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, se negó a dar cumplimiento de la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dando como resultado, que en fecha 08/12/2009, la SALA DE FUEROS a través de la funcionaria ZULEIMA GONZALEZ efectuara una PROPUESTA DE SANCIÓN, que dio origen a que en fecha 10/12/2009 se iniciara un procedimiento de Aplicación de Sanción, tal como consta en el Auto de esa misma fecha.
Admitida la propuesta de sanción, por auto de fecha 10/12/2009, se apertura el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE que fue practicada el día 20/05/2010, consignada por el funcionario en fecha 20/05/2010 y certificada en autos el día 24/05/2010, fecha a partir de la cual se inició el lapso de ocho (08) días hábiles para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, lapso que transcurrió sin que la misma hiciere uso de este derecho. En consecuencia, no se apertura a pruebas el procedimiento, teniéndosele por confesa, consecuencia jurídica devenida del contenido del literal c del artículo 647 de la LOT.
En fecha 12/08/2010 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz, mediante Providencia Administrativa SS-2010-0001362 declaró CON LUGAR la sanción en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE por su negativa de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2009-00471 de fecha 20/10/2009 que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 26/08/2010 se dejó expresa constancia de que la empresa fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa SS-2010-0001362 mediante la cual se le impuso la multa.
Finalmente, la agraviada solicita en el Capitulo V, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción e Amparo Constitucional lo siguiente:…Vista la violación de los principios constitucionales, acudimos a su competente autoridad en el ejercicio formal del Recurso de Amparo, para solicitar que de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Se ordene, a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE mi Reenganche, a mi puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 2009-00471, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 20/10/2009; tomando como fundamento lo estipulado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Me sean cancelados los salarios dejados de percibir; desde la fecha del despido; es decir, el 14/08/2009, cuantificados a razón de Bs. 76,66, así como el resto de las estipulaciones legales y contractuales, tal como lo señala la providencia incumplida…
En fecha 16/11/2010 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 99 al 102, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.
En fecha 24/11/2010 se realizó la notificación a la parte agraviante, lo cual se constata al folio 115, certificándose en fecha 29/11/20010, lo cual se verifica al folio 114; y en fecha 01/12/2010 se efectúo la notificación al Ministerio Público, lo cual evidencia al folio 117, certificándose en fecha 07/12/2010, lo cual se constata al folio 116.
Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas se fijó el día 13/12/2010 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto la ciudadana CATERINA BOCCARDI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.930.048, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ CALDERÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.675, parte quejosa, y el ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.200.393, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes, anteriormente identificadas, y señaló que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, parte agraviante en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Se interpuso la presente Solicitud Acción de Amparo Constitucional con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-471 de fecha 20/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordena la reincorporación y pago de salarios caídos de la ciudadana CATERINA BOCCARDI en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ya que en virtud a la negativa de la materialización del Acto Administrativo la parte quejosa solicitó la Apertura de las sanciones correspondientes, por ante la Sala de Sanciones del Ente Administrativo, procedimiento el cual se realizó ante la persistencia y la contumacia por parte del patrono, y la flagrante violación de los Derechos Constitucionales contentivos del Derecho al Trabajo y Derecho al Salario, por lo que acudieron ante el organismo jurisdiccional en sede Constitucional para peticionar la restitución de sus Derechos Constitucionales violentados, y ante la incomparecencia de la parte agraviante a la presente Audiencia Constitucional solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual se persigue la restitución de los derechos constitucionales violentados.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien haciendo uso de su derecho, interrogó a la parte quejosa, a los fines que esta manifestara si tenía conocimiento de que la parte agraviante haya interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2009-471, a lo que la parte quejosa expresó que no cursaba a los autos prueba alguna que verificara la existencia de algún Recurso de Nulidad o medida de suspensión del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, igualmente señaló la parte quejosa que se verifica a los autos que se tramitó el procedimiento sancionatorio respectivo.
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y fundamentó tal petición en las sentencias de fechas 02/08/2002 (Caso NICOLAS JOSÉ ALCALÁ) y 14/12/2006 (Caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L) ambas emanadas de la Sala Constitucional, ello en virtud de constar a los autos la Providencia Administrativa que ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la parte agraviada en el INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, las respectivas notificaciones realizadas a la parte agraviante, y la Providencia Administrativa que ordena la sanción correspondiente al ente contumaz, por lo que solicitó la declaración CON LUGAR de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CATERINA BOCCARDI en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada.
En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como se constata también el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 05 al 95; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna de haber la parte agraviante ejercido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2009-471 de fecha 20/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la normativa establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a el INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-471 de fecha 20/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos de la ciudadana CATERINA BOCCARDI en la referida institución, así como los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.
DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CATERINA BOCCARDI en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ambas partes identificadas anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2009-471 de fecha 20/10/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana
LA SECRETARIA DE SALA.
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