REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º Y 151º
Ciudad Bolívar 01 de diciembre del año 2010
ASUNTO: FP02-F-2009-000399
RESOLUCION: N° PJ0242010000322
Consta a los folios uno (01) al tres (03) que con fecha 30 de septiembre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUISIGREG CELESTE BAEZ BERNARDO y JULIO ARMANDO VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.913.133 y V-13.920.948, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.679, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 2006, por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Heres de ciudad Bolívar Estado Bolívar.
- Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos.
- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 02 de julio de 2009 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
-Que habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dictado el prenombrado decreto, concurrió por ante este Tribunal la ciudadana: LUISIGREG CELESTE BAEZ BERNARDO y JULIO ARMANDO VIDAL y presentó diligencia solicitando de este Tribunal la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, estando debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.679, y de este domicilio, y de este mismo domicilio, y solicitó se proceda a declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 06 de octubre de 2009 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos LUISIGREG CELESTE BAEZ BERNARDO y JULIO ARMANDO VIDAL debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.679, y de este domicilio.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere.
Como se pide se ordena expedir tres copias certificadas de la separación con inserción del auto que provea.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Temporal
Abg. Paguirma Barrios
SCH/Pb/Gustavo
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