REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000842
RESOLUCIÓN Nº PJ0242010000345

ANTECEDENTES

El día 27 de mayo de 2010 el ciudadano JOSE SEBASTIAN FIGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.019.288 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial RICHARD HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 58.749 y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. Sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO GRAN VITARA; AÑO 2000; COLOR VERDE; SERIAL DE CORROCERIA 8LDETL52VY00000134; TIPO SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS FAM-16M; SERVICIO PRIVADO.


Admitida como fue la demanda en fecha 08 de junio de 2010, se ordenó emplazar al demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más el término de la distancia a dar contestación a la demanda.

El día 11 de agosto de 2010 se dio por citado según consta de comisión librada al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio. 87 al 102), siendo agregada a los autos por este Tribunal en fecha 05/10/2010.

El día 10 de noviembre de 2010 la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a través de su apoderado judicial HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 31.634 y de este domicilio, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto del forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, específicamente en lo referente al ordinal 6°. De igual forma opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, es decir, la caducidad de la acción con fundamento a que la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica de la situación de hecho invocada por haber caducada ésta, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo a la de la presentación de la presente demanda.

Pruebas de la partes
Abierto ope legis las pruebas en la presente incidencia, el Tribunal deja constancia que sólo la parte demandada promovió pruebas; siendo éstas las siguientes pruebas:

- Invocó el merito probatorio que se desprende los autos, especialmente:
1) el que deriva de la no contradicción de la cuestión previa cuestión previa opuesta fundada de la en el ordinal 10º (caducidad de la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) el merito favorable que se desprende del no acompañamiento de los documentos fundamentales de la demanda, ni de la corrección de los defectos y omisiones denunciados en ese sentido.
- Invocó y dio por reproducido el valor de los documentos adjuntados al libelo y la circunstancia cierta de que ninguno de ellos constituye documento fundamental de la demanda.
- Invocó el merito favorable y dio por reproducido el documento que aparece al folio 2 de este expediente, mediante la cual se desprende que la parte actora carece de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado ésta, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo A todo lo cual debe unirse la admisión expresa de que la acción caducó conforme al mandato del artículo 351 del Código del Procedimiento Civil.

Respecto a estos medios de prueba, aunque no son medios de pruebas de las que se encuentran expresamente tarifadas por nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz. En consecuencia, esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones:

Defecto de forma de la demanda

En cuanto al defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, específicamente en lo referente al ordinal 6°, alegando el abogado Hugo Márquez Espósito, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. Seguros Guayana, en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

Que conforme a lo dispuesto por el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que atiende a la omisión de la actora en dar cumplimiento a la obligación que en forma precisa le impone la normativa antes señalada, por lo cual opone formalmente la cuestión de defecto de forma en el libelo por no acompañarlo con los instrumentos fundamentales en que funda la pretensión.

Considera pertinente el Tribunal antes de pasar a decidir sobre la cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado de autos, señalar las reglas procesales que rige la ley adjetiva al respecto, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección del defecto señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (Artículo 352 ejusdem)

Observa en esta Juzgadora que en el caso de autos, el actor no subsanó ni contradijo en el plazo indicado la cuestión previa que le fue opuesta, por lo que se entiende que el silencio equivale a rechazo, quedando abierta la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas. En la incidencia probatoria sólo promovió pruebas el demandado, siendo éstas admitidas por el Tribunal en tiempo útil. Y así se declara.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

En el sub iudice estamos en presencia de una acción en la cual el actor pretende el cumplimiento de un contrato de póliza de seguro. Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte, es importante señalar lo dispuesto en los artículos 14 en su 3er aparte y 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual señala lo siguiente:

“Será prueba del contrato de Seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de Seguros el Recibo de Prima, Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza”

“La Póliza de Seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato…”

De igual forma el artículo 549 del Código de Comercio reza:
“El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”


Visto los artículos que anteceden es evidente que el instrumento fundamental de la demanda en el caso bajo estudio es el Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza el cual el demandante no acompañó junto a su escrito de demanda. Y así se declara.

En consecuencia, vista que de la revisión realizada por este Tribunal de los recaudos anexos presentados por el actor con el libelo, no evidencio los instrumentos fundamentales de la demanda como – póliza de seguro, recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza –y por cuanto el accionante no precedió a subsanar en el plazo indicado, la cuestión previa que le fue opuesta, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar el defecto de forma denunciado como cuestión previa opuesta por el representante judicial del demandado, debiendo el actor proceder como se le indicará en el dispositivo del presente fallo, de acuerdo a la ley, a su subsanación. Y así se declara.-

Resuelta como ha sido la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a analizar y decidir la cuestión previa planteada referida a la Caducidad establecida en el ordinal diez ejusdem, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Caducidad

Alega el abogado Hugo Márquez Espósito, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. Seguros Guayana, en su escrito
lo siguiente: “ … opongo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la presente demanda – 27 de mayo de 2010 según nota de recepción de la URDD estampada en el libelo (folio 2) con motivo de la recepción de la demanda– la Actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado esta, por haber transcurrido más de Un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo, a la presentación de la presente demanda 27/05/2010, demostrándose de la lectura, alcance e inteligencia de los textos del anexo libelar folio (20) y vto. del folio 3 del expediente (libelo), que el accionante admite que la empresa demandada rechazó el siniestro, es decir, rechazó indemnizarlo, al punto lo reconoce que solicitó en fecha 18/10/2007 una reconsideración de tal rechazo. Para efectos de la pertinencia y examen de esta defensa previa, su representada sitúa el rechazo en fecha anterior al 18/10/2007”.-

Con respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

Por su parte, la doctrina en define la caducidad como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. (Emilio Calvo Baca) Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Para el procesalista Fernando Villasmil, en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil”, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”.

Descrita la anterior situación en la cual el accionado plantea la caducidad establecida en el artículo 346 ordina 10º, esta juzgadora trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del 29/06/01, dec. Nº 1167 en el cual estableció:

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.

Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso”.

Así las cosas, observa este tribunal que en el presente caso la parte demandada alegó que operó la caducidad legal, argumentado que mediante escrito presentado y recibido el 18/10/2007 el actor solicitó una reconsideración del caso, aduce el accionado que es a partir del 17/10/2007 que empezó a contarse el lapso de caducidad de un (1) año, el cual concluyo el 17/10/2008, manifestó igualmente que la nota de recepción del presente expediente tiene fecha de presentación 27 de mayo de 2010.

Que sólo la parte accionada promovió pruebas, manteniendo así la parte actora una actitud pasiva trayendo como consecuencia jurídica la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así observa, quien suscribe observa que en el presente caso, transcurrieron los doce (12) meses requeridos legalmente para que operara la caducidad invocada, puesto que debe tomarse en cuenta no la fecha en la cual fue admitida la demanda, sino la fecha en la cual fue presentada la demanda ante el órgano distribuidor (URDD), es decir, el día veintisiete (27) de mayo de 2010.

Ahora bien, conforme a la normativa y al criterio jurisprudencial antes transcrito, a criterio de esta sentenciadora lo señalado por la parte demandada que alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, debe prosperar por cuanto, en las actas se evidencia que la parte actora en fecha 18/10/2010 solicitó a la compañía Seguros Guayana C.A., una reconsideración al rechazo que de manera verbal hubiere hecho la mencionada compañía aseguradora al pago del siniestro ocurrido el 22/10/2006 el cual fue notificado en fecha veintiséis (26) de diciembre de ese mismo año, y por cuanto la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, es por lo que esta juzgadora considera que transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida. Y así se declara.-

En consecuencia, quien suscribe concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 referida a la caducidad legal es procedente en derecho; en tal sentido debe ser declarada CON LUGAR y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Proceda el ciudadano JOSE SEBASTIAN FIGUERA ROMERO a subsanar la omisión, consignado el Contrato de Seguro, el Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza, de conformidad con la ley, en un plazo de cinco (05) días a contar del presente fallo, apercibiéndole que, de no cumplir con la subsanación aludida en el plazo concedido, se extinguirá la presente causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; en tal sentido queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano, José Sebastián Figuera Romero, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.
Tercero: Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal

Abg. Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria Temporal.,

Abg. Paguirma Barrios
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m
La Secretaria Temporal.,

Abg. Paguirma Barrios