REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001363
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000350

PARTE ACTORA: YULY DEL CARMEN PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.886.743, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.792 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR CARPIO MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.175.787.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido hasta ahora; esta debidamente asistido por el ciudadano ROMAN AZIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.072 de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
En la presente causa se celebró TRANSACCIÒN en fecha 09-12-2010 por el apoderado de la parte actora Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, y el ciudadano LUIS OMAR CARPIO MEDINA, todos anteriormente identificados, mediante la cual acordaron lo siguiente: 1.- El accionado acepta y conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, toda vez que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y acepta como suscritos por el, las letras de cambio insolutas anexadas al libelo; 2.- Ambas partes solicitan sea Homologada la presente transacción, declarando resuelto de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, y por vía de consecuencia, le reintegra a la parte actora la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo vendido suficientemente identificado en autos, pudiendo esta disponer libremente del mismo con terceras personas; la parte accionada renuncia a todo derecho sobre el referido vehiculo, al igual que renuncia a ejercer cualquier tipo de recurso contra el auto que homologue la presente transacción, renunciando igualmente al lapso de cumplimiento voluntario, toda vez que a partir de la fecha de suscripción de este documento la parte actora toma plena posesión del citado bien inmueble; 3.- La parte accionada acepta recibir en este mismo acto, de manos del apoderado actor en justo reconocimiento al mayor valor que pudo haber adquirido la unidad vehicular y por cualquier otro concepto, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), representado en un cheque distinguido con el Nº 82.000305, contra la entidad bancaria DEL SUR C.A, Banco Universal, ambas partes se otorgar recíprocos finiquitos, declarando no deberse suma alguna de dinero derivada de este asunto y de cualquier otro, renunciando de manera expresa a intentar una contra la otra cualquier acción judicial o de otra índole en cuanto a la causa y objeto aquí previsto, solicitan finalmente se de por terminada la presente causa y se archive el expediente, Así como también solicita la devolución de los documentos originales incluyendo las letras de cambio.-Previa certificación por secretaria.-

II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro decretado en fecha 01-06-2010, e igualmente se ordena dar por terminada la presente causa. Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg.-SORAYA AMPARO CHARBONE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.- PAGUIRMA BARRIOS

Orlando.