REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º

Visto "Sin informes"
Asunto principal: FP02-V-2010-00898
Sentencia definitiva N° PJ0242010000325

PARTE ACTORA: ciudadana HORTENCIA GENER DE ABOLIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad Nº V- 775.879, actuando como apoderado de los ciudadanos FRANK ANTONIO ABOLIO, OSWALDO ANTONIO ABOLIO Y ANTONIO JOSE ABOLIO,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadana EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 103.650.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMANY venezolana mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.181.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVANA SILVA ONATTI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 132.634, según poder Apud Acta que corre al folio 32.-

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado en fecha por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD) en fecha 22 de junio de dos mil diez, contentiva de demanda de desalojo incoada por la ciudadana HORTENCIA GENER DE ABOLIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad Nº V- 775.879, actuando como apoderado de los ciudadanos FRANK ANTONIO ABOLIO, OSWALDO ANTONIO ABOLIO Y ANTONIO JOSE ABOLIO, debidamente asistida por ciudadana Edith González de Velásquez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 103.650, contra la ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMANY venezolana mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.18.

De la pretensión
En su escrito alega la actora que, en fecha 15-08-2004, dió en arrendamiento a la ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMANY, (ya identificada) un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el Centro Comercial La carioca, c/c Paseo Orinoco con Avenida 19 de Abril de esta Ciudad, cuyos linderos son NORTE: Paseo Orinoco de esta Ciudad; SUR: Terreno que son o fueron de la sucesión Salicetti hoy Centro Comercial Municipal.- ESTE: Avenida 19 de Abril de esta Ciudad y OESTE: Casa de Francisco Abolio y de Josefina Salazar.-

Que el inmueble consta de 48 mts2 de construcción, con techo tipo plysenn con tejas, paredes de bloque, piso de granito, ventanas basculantes, puertas de madera, con un baño con todo sus accesorios, la fachada principal de vidrio, con una mezzanina de 2º mts2 de construcción, piso de cerámica, distinguido con el Nº 02, Ciudad Bolívar, y con instalaciones adecuadas de electricidad, agua potable y agua negras, para uso exclusivo relacionado con la explotación del ramo de corte y costura.-
Aduce que el canon de arrendamiento de Bs. 150,oo, que debía cancelarse el ultimo día de cada mes y por mensualidades vencidas, tal como se estableció en el contrato debidamente notariado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13-08-2004, quedado anotado bajo el Nº 11, Tomo 72 de los respectivos libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, que anexa marcada “C”.-

Que es el caso que el referido contrato de arrendamiento tenia una vigencia de doce meses, fijos e improrrogable hasta el 15 de agosto de 2005, fecha ésta que ni la arrendadora ni la Arrendataria hicieron uso de derecho que les confería la convención por lo que se dejo permanecer a la arrendataria en el local comercial y la arrendadora recibieron los cánones de arrendamiento, los cuales se han incrementado de mutuo y común acuerdo, en la cantidad de Bs.F.280,oo, Este contrato estableció las bases y alcance de la relación arrendaticia a pesar de haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado.-

Que es el caso que la arrendataria se niega a cumplir correctamente con lo establecido en el contrato, retrasándose en pago de los cánones de arrendamiento no presente las solvencias de los servicios básicos, como lo establece LA CLAUSULA Octava de contrato.

Que en este orden de ideas, para la presente fecha se encuentra adeudando 2 meses de arrendamiento, es decir, ABRIL Y MAYO del presente año, aunando a que viene utilizando el local comercial arrendado, como residencia donde come, duerme y habita, sin ninguna autorización de parte de la arrendadora, como lo establece la clausula Segunda del contrato, así mismo se negó a presentar las solvencias de los servicios básicos, tales como electricidad, agua y aseo urbano.

Que tales circunstancia obligó a la arrendadora a acudir antes las Oficinas respectivas que prestan los servicio básicos en la ciudad y se encontrado que lo único que mantenía al día es el servicios de electricidad, estando insolvente en el aseo urbano y en lo referido al agua potable, es decir en la oficina de Hidrobolívar, mantiene una deuda desde el 19-05-2008 que alcanza hasta el mes de Junio de 2010 de la suma de Bs.2.878,11, deuda ésta a la que le hizo referencia y se negó a cumplir con esta obligación.-

Que se observa un incumplimiento en las clausula que rigen el contrato bilateral del supra referido local comercial.

Que definido como un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado e incurriendo la demandada en las causales de desalojo establecido en la legislación vigente en el país y que rige esta materia, es por tal motivo que procede a demanda a la ciudadana INERE PONIETSKY DE ALEMANY, por la acción de Desalojo del referido local comercial.-.
Asimismo, fundamenta la presente causa en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículos 1.264 ordinal 1 y 2; 1. 592; 1.600 y 1614 del Código Civil.

Expone que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMANY, (ya identificada) para que desocupe el referido inmueble o en su defecto sea condenada o el Tribunal por los siguientes concepto: PRIMERO: En el desalojo del inmueble anteriormente identificado de toda persona y bienes que se encuentren en él, el cual debe ser entregado totalmente desocupado. SEGUNDO: Subsidiariamente sea condenada la demandada al pago de la suma de Bs. 3.358,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y al pago de la deuda que mantiene con la empresa Hidrobolivar. TERCERO: al pago de las costas y costos del presente juicio.-

Finalmente estima la presente causa en la suma de Bs. 5.200,oo, más las costas y costos del Juicio.-
De la admisión:
En fecha 07-07-2010, se admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 34 ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y, se ordenó la citación de la ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMAN(ya identificado), para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de Despacho entre las hora comprendidas de 8:30 a.m a 3;30 p.m a los fines de dar contestación a la demanda por DESALOJO que le tiene incoada la ciudadana HORTENCIA GENER DE ABOLIO.-Se libro compulsa y junto con auto de comparecencia al pie de la misma se ordenó entregar al Alguacil encargado de practicar la citación

De citación:
En fecha 19-07-2010, el ciudadano MIGUEL CHACON, alguacil del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y consigna boleta de Citación debidamente firmada como recibida en fecha 15-07-2010, por la ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMANY, como lo hace constar al folio 26.-

De la contestación:
Corre al folio 29, la demandada de Autos ciudadana IRENE PONIETSK, debidamente asistido por la Abogada SILVANA SILVA CASTRO, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 132.634, y da contestación de la demanda y los hace en los siguientes Términos:

Que admite como cierto que se encuentra ocupando un local comercial en calidad de arrendamiento que el bien inmueble se encuentra ubicado en el Centro Comercial la Carioca, local Nº 02 c/c Paseo Orinoco, con Avenida 19 de Abril, de Ciudad Bolívar, Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar.-

Que es cierto que la demandante y la demandada celebraron contrato de Arrendamiento en fecha 15-08-2004.

Que el monto acordado en el contrato arriba señalado es de Bs. 150,oo, y tenia una vigencia de 12 meses, el cual a la fecha de su vencimiento opero la tacita reconducción y paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo cual se han ido incrementado hasta alcanzar el monto de Bs.280,oo más el 12% de impuesto al valor agregado (IVA), que la arrendadora manifestó tener derecho a cobrar que alcanza la cantidad total de Bs.313,oo, contrato que se ha mantenido hasta los actuales momentos.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no ser cierto la mayoría de los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad, que tenga dos meses Abril y Mayo, sin pagar cánones de arrendamiento, puesto que varia oportunidades se trasladó a la residencia de la arrendataria para cancelar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes al mes de abril y mayo esta se ha negado a recibirlos y en cuanto a la supuesta insolvencia con los servicios de agua, se ha trasladado a Hidrobolívar, para pedir un reclamo por los altos cobros en el servicios de agua puesto que desde que llegó, a ocupar el inmueble no llegaba el agua por las tuberías y el servicios se encuentra suspendido en todo el centro comercial desde hace un tiempo.

Rechazó, negó y contradijo, y se opone a la demanda de Desalojo, hecha por la parte actora en su libelo de demanda, sobre un inmueble arrendado por su persona, ya que el fundamento utilizado por la parte actora, para lograr que le Tribunal acuerde dicha medida fue la insolvencia, lo cual no es cierto, por cuantos los meses que dice la parte que no han sido cancelados como dice textualmente el libelo de la demanda, abril y mayo, se encuentran consignados en el Tribunal Tercero de Municipio signado con el número FP02-2010-2137.
De igual manera rechazó, negó y contradijo que deba a la parte actora la cantidad de Bs.F.3.358,oo, por cuanto se encuentra solvente de la deuda que aquí se le imputa.-

Rechazó, negó y contradijo, que tenga que cancelar los gastos y costos que genere este proceso.-

Solicitó se oficie al Juzgado Tercero de Municipio para que se sirva expedir constancia escrita que certifique si por ante ese Juzgado su persona ha efectuado consignaciones por Cánones de Arrendamiento.-

PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACION
Estado en su oportunidad legal para promover prueba, tanto la parte demandada como la actora proceden a promover los siguientes medios probatorios:
Parte demandada
- Ratifica en toda y cada una de sus partes las pruebas promovida en el escrito de contestación de demanda. La cual no puede ser valorada por cuanto se trata de un acto procesal (contestación de la demanda) en el que no fue consignada prueba alguna, solo expuso los alegatos que considero pertinentes. Y así se establece.

- Solicito como prueba instrumental, oficio a la empresa HIDROBOLIVAR para que consigne a este Tribunal las resultas de una inspección realizada en las instalaciones del Local Comercial La Carioca. Información que fue recibida en este Juzgado en fecha 04 de octubre del presente año. Este Tribunal le da valor probatorio por emanar de un instituto autónomo dependiente de un ente del Estado como lo es la Gobernación del Estado Bolívar, la cual merece fe pública. Y así se establece.

Parte actora
1) Pruebas documentales:
Ratificó y hace valer el documento de propiedad los ciudadanos Frank Antonio Abolio, Oswaldo Antonio Abolio y Antonio Jose Abolio, de lo cual observa esta Jurisdicente que no fue impugnada en su oportunidad por lo que conforme a lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 1.360 eiusdem, la misma demostró la cualidad de su representado en juicio. Y así se establece.-

Consigno y hace valer la solicitud Nº FP02-S-2010-2088, se trata de una prueba pertinente que guarda conexión con el tema litigioso, para demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados por parte de la demandad. Por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo tomando en consideración que ha sido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado consignatario y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Consigna y hace valer el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada con tiempo de vigencia del 15-08-2004 hasta el 15-08-2005. En relación a esta documental, este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento, ni de impugnación ni de tacha de falsedad en la oportunidad respectiva, por la demandada, por el contrario también se sirvió de el, en consecuencia debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código. Y así se establece.

Consigna y hace valer estado de cuenta y un recibo de cobro de HIDROBOLIVAR por el servicio de agua potable a los fines de demostrar la deuda mantenida con la misma, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de un instituto autónomo dependiente de un ente del Estado como lo es la Gobernación del Estado Bolívar, la cual merece fe pública. Y así se establece.

- Pruebas de Informes:
Solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Heres del este Primer Circuito del Estado Bolívar, a fin de requerir copia certificada del expediente FP02-S-2010-2137. La cual fue admitida debidamente siendo recibida en fecha 03 de agosto de 2010 del Juzgado Tercero de Municipio la información requerida la cual fue agregada en autos el 10 de agosto del este mismo año. Las mismas son apreciadas, como documentos públicos teniendo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser autorizados por funcionario público, con facultades para darle fe pública. Y así se establece.

Asimismo solicito se oficiara a HIDROBOLIVAR de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y se acordó oficiar a la mencionada empresa a fin de que remitiera constancia del motivo por el cual el local comercial N° 2 del Centro Comercial La Carioca, ubicada entre el Paseo Orinoco y la avenida 19 de Abril ocupado por la ciudadana Irene Ponietski de Alemany, con el N° de cuenta 0309104703500, se encuentra desprovisto del agua. Siendo recibida en este Juzgado la información requerida en fecha 30 de julio de 2010. Este Tribunal le da valor probatorio por las razones ya expuestas. Y así se establece.

Consideraciones previas para decidir.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, Este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el Juicio que se ventila es de desalojo por el procedimiento breve y es de competencia de este Juzgado Primero de Municipio Heres por disposición de lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales, referente a los lapsos procesales, prevista para este Juicio, correspondiente para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y visto los hecho alegados por la parte actora, para fundamentar la incertidumbre sobre el DESALOJO de la ciudadana IRENE PONIETSKY, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.181, por dejar de cumplir con su obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, del año 2010.

Es menester traer a colación las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por las cuales procede la acción de desalojo de inmueble mediante contrato de arrendamiento indeterminado, bien sea verbal o escrito. Comoquiera que en el caso concreto la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la accionada que en principio fue a tiempo determinado y luego se convirtió en indeterminado, tendríamos así que se encuadra dentro del supuesto –contrato indeterminado- tal como lo determina lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
La normativa que regula este tipo de pretensión –desalojo- además de enunciar las causas taxativas y determinantes por las cuales puede demandarse el desalojo de inmuebles objeto de arrendamiento, también deja una brecha abierta para el ejercicio de la acción por causales distintas a las enunciadas, ya que en el mismo artículo 34 ejusdem en su Parágrafo Segundo, expresa que, “Queda a salvo el ejercicio de las sanciones que correspondan, por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo” . Dejando abierta la posibilidad de demandar el desalojo por causales diferentes a las enumeradas, como por ejemplo la violación a otras cláusulas del contrato.

Ahora bien, la actora pretende el desalojo alegando entre otras causas, la establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Al respecto se pudo constatar de las actas contenidas en el presente asunto en especial la copia certificada de las actuaciones relativa a la consignación de cánones de arrendamiento llevados en el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, que efectivamente la demandada de autos procedió a consignar en fecha 03 de junio de 2010 los cánones de arrendamiento vencidos –a decir de la misma demandada- correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, por la suma de seiscientos veintisiete bolívares con 20/100 (Bs. 627,20) mediante cheque de gerencia No. 0186 18617605 de la cuenta cliente No. 0134 0186 17 2120210001 contra el banco Banesco de esta Ciudad a favor de la ciudadana Hortensia Gener de Abolio.

Es evidente que para quien suscribe el presente fallo que, esa primera consignación se hizo dentro del lapso preclusivo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que cuando el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla por ante un tribunal de municipio del lugar de ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En ese sentido debe entenderse que esos quince (15) días a que se refiere la norma es en cuanto al segundo mes. Sin embargo, esta Juzgadora, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La consignación arrendaticia, es una forma excepcional del pago judicial que la Ley le otorga al arrendatario en su beneficio, cuando el arrendador no quiere recibirle el pago, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente realizada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia.

Pues bien, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece obligaciones de estricto cumplimiento en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado. El contenido del artículo 53 ejusdem es claro cuando dispone lo siguiente:

“…El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (subrayado del Tribunal)

De la transcripción parcial de la norma y siendo ésta de estricto cumplimiento por parte del consignante, la negligencia o el hecho imputable al consignante, por no haber practicado la notificación del beneficiario de la consignación, trae como consecuencia que dicha consignación no se considerara como válidamente efectuada, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero obligando al Tribunal de la causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. En consecuencia, queda en manos del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, la prueba de su solvencia, no solamente alegando y demostrando que existe una consignación de cánones de arrendamiento sino además, el haber cumplido cabalmente con los requisitos exigidos en los artículos 51, 53 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.

En el sub iudice, el Tribunal observa que efectivamente la arrendataria acudió ante el Tribunal Tercero de Municipio el día 03 de junio para consignar el pago de dos (2) meses de pensiones atrasadas (abril y mayo), pero de una revisión exhaustiva por quien suscribe realizada al expediente N° FP02-S-2010-002137 contentiva de consignación de canones de arrendamientos realizada por la ciudadana Irene Ponietsky de Alemany en su condición de arrendataria a favor de la ciudadana Horetencia Gener de Abolio en su carácter de arrendadora, se pudo constatar que desde el 03-06-2010, fecha en que hizo por primera vez la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo, al 03-08-2010 fecha en que fue recibida en este Juzgado la copia certificada solicitada por la parte actora como prueba de informes que habían transcurrido más de treinta (30) días, para ser más exactos 61 días sin que se haya notificado a la arrendadora-beneficiaria ni se haya impulsado la misma, apreciándose de esta manera la negligencia en que incurrió el consignante en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del arrendamiento al observarse la falta total de notificación a la beneficiaria, sólo se pudo constatar que fue librada la boleta correspondiente a la beneficiaria, así como también diligencias tendientes sólo a consignaciones de cánones de arrendamientos, no se evidencia diligencia alguna solicitando la notificación de la beneficiaria, quedando así probada la ausencia del requisito esencial de la notificación del beneficiario de la consignación arrendaticia, lo que trae como consecuencia, que la consignación que corre al expediente Nº FP02-S-2010-002137, llevadas por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es considerada a criterio de quien suscribe el presente fallo como ilegítimamente efectuada y en consecuencia en estado de insolvencia a la arrendataria, ciudadana Irene Ponietsky de Alemany, en el pago de los cánones de arrendamiento (obligación principal) correspondiente a los meses de abril, mayo y los meses subsiguientes. Y así se establece.-

Ahora en cuanto al segundo alegato como causal de desalojo, en el literal “d” del artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios: En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (Destacado del Tribunal). La actora con este alegato pretende demostrar que la demandada le dio un uso diferente al inmueble arrendado, violentando así lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, el cual reza:

“… EL ARRENDATARIO , se compromete a destinar el inmueble arrendado para el funcionamiento de un fondo de comercio relacionado con la explotación del ramo de corte y costura, no pudiéndole dar al mismo un uso distinto al especialmente convenido en este contrato”.

Al respecto se hace necesario revisar si durante actividad procesal alguna de las partes probaron el destino el uso o destino que la demandada viene dándole al inmueble arrendado. Si bien es cierto que la actora manifestó en su escrito de demanda que, “… la demandada viene utilizando el local comercial arrendado, como residencia, donde come, duerme y habita, sin ninguna autorización de parte de arrendadora, como lo establece la cláusula segunda del contrato….”, también es cierto que no aportó prueba alguna que llevará a esta Sentenciadora a la convicción de su alegato. Es por ello que a juicio de quien suscribe no puede prosperar este alegato. Y así se establece.

En consecuencia, habiendo esta Sentenciadora examinada las pruebas tendientes a demostrar, la insolvencia de la arrendataria en cuanto al pago del servicio de agua a la empresa HIDROBOLIVAR, tenemos que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció en la cláusula octava que “EL ARRENDATARIO contratará por su propia cuenta y riesgo los servicios públicos de electricidad, teléfono, gas, aseo, vigilancia privada, etc.,…Omissis…”

No es menos cierto es que, la solvencia por el uso de tales servicios, sólo puede ser exigida por la arrendadora, una vez que culmine el contrato, de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, referido al depósito recibido por la propietaria, en el cual se estipulo los siguiente: “…..por concepto de depósito en garantía de cumplimiento, los cuales no generará intereses y serán reintegrados en su totalidad una vez culminado este contrato, constatada la solvencia y buen estado del local otorgado en arrendamiento”.(Destacado del Tribunal)
Siendo así las cosas, tenemos entonces que la información suministrada por la empresa HIDROBOLIVAR en relación a la morosidad de cuarenta y tres (43) facturas y que nunca a pagado el servicio de agua y recolección de agua servida, no puede ser considerada por esta Juzgadora como procedente para demostrar la insolvencia de la arrendataria ciudadana Irene Ponietski de Alemany, ya que la solvencia de la misma debe ser exigida de conformidad con lo estipulado en la cláusula décima séptima, es decir una vez que culmine el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio. Y así se establece.-

En cuanto a la pretensión de la actora referida al pago de la suma de Bs. 3.358,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y al pago de los servicios públicos, en cuanto a esta última petición hubo pronunciamiento en los anteriores párrafos, ahora bien, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a criterio de quien suscribe comoquiera que existe en el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito Judicial un expediente de consignaciones arrendaticias con el Nº FP02-S-2010-002137 aunque en este mismo fallo fue declarado ilegítimamente la misma, condenar el pago de esa suma de dinero constituiría un enriquecimiento sin causa en detrimento de la arrendataria, violentando así el estado social de derecho y de justicia a la arrendataria. Resultando entonces necesariamente para esta Juzgadora declarara improcedente tal solicitud haciéndole saber a la actora que podrá solicitar la entrega de las sumas consignadas en el mencionado Juzgado. Y así se establece.-

En conclusión no habiendo otra pretensión que deba resolver este Juzgado y habiéndose quedado establecido la procedencia del desalojo conforme a lo dispuesto el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e improcedente el pago de la suma por concepto de daños y perjuicios se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda conforme a los dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana HORTENCIA GENER DE ABOLIO, actuando como apoderado de los ciudadanos FRANK ANTONIO ABOLIO, OSWALDO ANTONIO ABOLIO Y ANTONIO JOSE ABOLIO, contra la ciudadana IRENE PONIETSKI DE ALEMANY. En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el Centro Comercial La carioca, c/c Paseo Orinoco con Avenida 19 de Abril de esta Ciudad, cuyos linderos son NORTE: Paseo Orinoco de esta Ciudad; SUR: Terreno que son o fueron de la sucesión Salicetti hoy Centro Comercial Municipal.- ESTE: Avenida 19 de Abril de esta Ciudad y OESTE: Casa de Francisco Abolio y de Josefina Salazar, y entregarla a la ciudadana Hortencia Gener de Abolio, una vez quede firme el presente fallo, el cual deberá entregar desocupado, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos y privados.-
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.358,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y al pago de la deuda que mantiene con la empresa hidrobolivar.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2010.- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. Soraya Charboné Pérez.
La Secretaria Temporal

Abg. Paguirma Barrios
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 A.M.-
La Secretaria Temporal

Abg. Paguirma Barrios

SCHP/paquirma