REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151
Asunto principal: FP02-M-2010-000035
Resolución N° PJ0242010000332
PARTE ACTORA: KLAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.427 y TALLERES DE LATONERI PINTURA Y SERVICIOS MULTIPLES KLAY RODRIGUEZ F.P.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EGREY PRIETO C., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.688, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “CANAIMA 04-02” R.L. CARMEN FLORES, en la persona del ciudadano JOSE PULIDO ALONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.293, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil antes nombrada.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY HERNANDEZ GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.019, según consta poder Apud Acta que corre al folio 92 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

ANTECEDENTES
Llega la presente acción de cobro de bolívares vía intimación en fecha 19 de marzo de dos mil diez por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas, incoada por el ciudadano Klay Rodríguez, en su carácter de Propietario y Gerente de la empresa Taller de Latonería, Pintura y Servicios Multiples “Klay Rodríguez, F.P,” de este domicilio y Registro Fiscal Nro. V-10566427-0, debidamente asistido por el ciudadano Egrey Prieto, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.688, contra la “Asociación Cooperativa “Canaima 04-02” R.L., con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano JOSE PULIDO ALONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.293, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil antes nombrada.-

De la pretensión
La parte actora en su escrito de demanda alega las siguientes pretensiones:
Que su representada mantuvo relaciones de servicios con la Asociación Cooperativa Canaima 04-02 R.L. cuando se apertura una línea de crédito en cuanto a servicios a brindar a vehículos dañados amparados por dicha sociedad mercantil, en Pólizas de Seguros otorgadas de acuerdo a sus ordenes emitidas por escrito, a cancelar en un tiempo perentorio previa presentación de las facturas correspondientes los cuales no se ha cumplido, haciéndose por consiguiente acreedora su representada hasta por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 39.687,18), tal y como se desprende de las ordenes de reparaciones y facturas identificadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, R, S.

Que demanda formalmente por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION a la ASOCIACION COPERATIVA CANAIMA 04-02, R.L., legalmente representada por su coordinador general ciudadano JOSE PULIDO ALONZO, (ya plenamente identificado), la cual es el fundamento de la presente acción; para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 39.687,18), que es el monto de las factura cuyo pago se demanda en esta oportunidad. SEGUNDO: La suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 11.000,oo) de Costas y Costos del presente procedimiento.

Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 51.600,oo)

Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

De la admisión:
En fecha 13/04/2010, este Tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial de Intimación. Se anoto en el Registro de Causas respectivo y se ordeno la intimación de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA CANAIMA 04-02 R.L., (plenamente identificada) en la persona de su representante legal ciudadano JOSE PULIDO ALONSO, también identificado anteriormente, su carácter de demandado; para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de Diez (10) días de despacho siguientes después de su Intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a consignar por una sola vez las cantidades mencionadas en auto de admisión de la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta en su contra por la empresa TALLERES DE LATONERIA, PINTURA Y SERVICIOS MULTIPLES “KLAY RODRIGUEZ, F.P.”, actuando en este acto con el carácter de demandante. Se ordenó la compulsa del libelo de la demanda y junto con el Decreto de Intimación correspondiente se entregó al Alguacil encargado de practicar la respectiva intimación.

De la citación:
Ordenada la intimación de la demandada, el alguacil de este Juzgado el 14/05/2010 consignó la respectiva compulsa debidamente sin haber logrado la firma por parte de la accionada, la cual cursa al folio 45.

En fecha 14/05/2010, mediante diligencia, la parte demandante solicito al Tribunal que ordenara la citación de la parte demandada por carteles de intimación, siendo acordada por este Tribunal en fecha 19/05/2010.

El 31 de mayo de 2010; 04 de junio de 2010; 11 de junio de 2010, y 21/06/2010, la parte actora en el presente juicio mediante diligencia consigna la publicación de los carteles de intimación publicado en el diario El Luchador, siendo agregado a los autos por este Tribunal en fecha 01/06/2010; 07/06/2010; 14/06/2010 y 22/06/2010, respectivamente.

La secretaria de este Tribunal deja constancia mediante diligencia en fecha 21/06/2010 haber cumplido con la formalidad del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora en el presente juicio solicita mediante diligencia el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 26/07/2010 nombrándose como defensor judicial de la parte accionada al ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.647.

En fecha 11 de agosto de 2010 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada debidamente firmada, quien acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado.

En fecha 22/09/2010 la parte actora en el presente juicio solicita el emplazamiento del defensor judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 27/09/2010.

En fecha 04/10/2010 el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia haber practicado la Intimación del Defensor Judicial Orlando Torres Abache, compareciendo este el 21 de Octubre de 2010 y mediante escrito procedió a presentar formal oposición al decreto de intimación, en tiempo util, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja expresa constancia que el lapso de oposición venció el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez, y así se hace constar.

Posteriormente, el 02 de noviembre de 2010 la parte la ciudadana Rosemary Hernandez Gil, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa Caniama 04-02 RL., carácter que acredita con la presentación de poder en original para que “Efectum Vivendi” presenta conjuntamente con escrito de contestación de demanda, en la que alega:

Como punto previo, que su representada comienza relaciones comerciales con el Taller propiedad del ciudadano Klay Rodríguez para el mes de abril de 2008, y por cuanto no se acostumbra a la firma de contratos escritos con los proveedores de servicios para con sus clientes y asociados, sino que se concertan algunos proveedores y se comienza a trabajar directamente, estipulando verbalmente las cláusulas de esas prestaciones de servicios. Ciertamente la Cooperativa Canaima 04-02 RL, sucursal Bolívar entró en un periodo de recepción y la misma realiza anualmente auditorias completas encontrándose para el mes de abril de 2009 algunas irregularidades en la sucursal de Ciudad Bolívar, que conllevó al cambio de la gerencia y la parte administrativa de la sucursal, paralizando los cambios de forma momentánea, por lo que esta Cooperativa le comunicó a todos sus proveedores que los pagos habían sido paralizados hasta el informe final, conservándose con el señor Klay Rodríguez, el cual es uno de los proveedores iniciales, proponiéndole abonos a varias facturas, mientras se subsanaba la situación, para febrero de 2010 reiniciamos los pagos a los diferentes proveedores y uno de los primeros fue el señor Klay Rodríguez a quien se le sacó un cheque por Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 8.512,oo), con el compromiso de ponernos al día con los compromisos subsiguientes, pero el precitado ciudadano se negó a recibir abonos y comenzó a rechazar las ordenes de relación que le entregaban, dando por terminada de esa forma las relaciones comerciales entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que su representada ASOCIACION COOPERATIVA CANAIMA 04-02 RL adeude por concepto de facturas vencidas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 39.687,18).

Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado al pago de las facturas adeudadas, puesto que en todo momento existió la intención de dar cumplimiento a los compromisos contraídos, evidenciándose de los pagos realizados a la parte actora durante los meses del año 2009.

Admite en nombre de su representada que se adeuda la factura Nº 001173, por Bs. 1.523,20; la factura Nº 001175, por Bs. 2.128,oo; la factura Nº 001158, por Bs. 5.028,80; la factura Nº 001229, por Bs. 2.016,oo; la factura Nº 001174, por Bs. 5.080,oo; la factura Nº 001171, por Bs. 2.553,60; la factura Nº 001176, por Bs. 56,oo; la factura Nº 001172, por Bs. 436,80; la factura Nº 001228, por Bs. 3.438,40; la factura Nº 000999, por Bs. 336,oo; la factura Nº 001076, por Bs. 784,oo; la factura Nº 001175, por Bs. 2.755,20; la factura Nº 000845, por Bs. 600,oo; la factura Nº 000775, por Bs. 436,oo; la factura Nº 0000765, por Bs. 4.905; y la factura Nº 000724, por Bs. 1.243,18, todas incluidas en el escrito de demanda.

Asimismo, solicita que la demanda intentada por el ciudadano Klay Rodríguez, suficientemente identificado en autos, sea declarada parcialmente con lugar en virtud de los pagos reclamados como adeudados y pagados.

De las pruebas, análisis y valoración
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, se deja constancia que solo la parte actora promovió pruebas y lo hizo el 16 de noviembre de 2010 en los siguientes términos:

Reproduce el merito favorable de autos y especialmente, el valor probatorio que emerge de la relación de servicios con su representada empresa TALLER DE LATONERIA, PINTURA Y SERVICIOS MULTIPLES “KLAY RODRIGUEZ F.P.” existente y reconocida por la parte demandada y que la misma acepta en sus operaciones.

Hace valer la deuda contraída con su representada por parte de la demandada indicando en el libelo de la demanda y admitida en su contestación por ésta en el sentido de adeudar la factura Nº 001173, por Bs. 1.523,20; la factura Nº 001175, por Bs. 2.128,oo; la factura Nº 001158, por Bs. 5.028,80; la factura Nº 001229, por Bs. 2.016,oo; la factura Nº 001174, por Bs. 5.080,oo; la factura Nº 001171, por Bs. 2.553,60; la factura Nº 001176, por Bs. 56,oo; la factura Nº 001172, por Bs. 436,80; la factura Nº 001228, por Bs. 3.438,40; la factura Nº 000999, por Bs. 336,oo; la factura Nº 001076, por Bs. 784,oo; la factura Nº 001175, por Bs. 2.755,20; la factura Nº 000845, por Bs. 600,oo; la factura Nº 000775, por Bs. 436,oo; la factura Nº 0000765, por Bs. 4.905; y la factura Nº 000724, por Bs. 1.243,18 que arrojan un monto de treinta y tres mil trescientos veinte bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 33.320,18). Dichos instrumentos – facturas – de naturaleza privada, no fueron impugnadas por la parte contraria, razón de tenerse por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. En consecuencia queda legalmente reconocido, adquiriendo con ello valor probatorio y así lo declara el Tribunal.

Promueve el valor probatorio que emerge del tiempo en que fueron expedidas las correspondientes órdenes de servicio y las fechas de las facturas que oscilan entre el 26 de enero de 2009 y el 07 de diciembre de 2009, recibidas por la parte demandada. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de establecer los intereses moratorios

Promueve el valor probatorio que emerge de la misma mora en el pago respectivo, lo cual es vidente y donde no basta la intención de que habla la parte demandada, sino el cabal cumplimiento de sus obligaciones. Este Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la mora en el pago no constituye en si una prueba, sino una consecuencia de la falta de pago. Y así se establece.


MOTIVA
En la normativa procesal nos indica que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que luego de analizar la pretensión del actor, los alegatos de la parte accionada conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal antes de dictar el correspondiente fallo pasa hacer las siguientes consideraciones.
El actor pretende con su acción es el cobro de unas facturas aceptadas, producto una de una relación de servicios comerciales con la Asociación Cooperativa “Caniama 04-02” R.L., por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con 18/100 (Bs. 39687,18) referidas a la cancelación de ordenes de reparación de un vehículo identificado en autos.

Por su parte la accionada a través del defensor judicial procedió a formular oposición al decreto de intimación en tiempo útil, quedando sin efecto el decreto y es a partir del 26/10/2010 fecha que venció el lapso de oposición que, comenzaría a computarse los cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 CPC; verificándose en fecha 02/11/2010 (folios 90 al 91) que la apoderada ciudadana Rosemary Hernández Gil, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa Caniama 04-02 RL. (parte demandada), presentó escrito de contestación de demanda alegando:
- Que sólo adeuda la suma de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 33.320,18).
- Que no adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 39.687,18) por concepto de facturas vencidas.
- Que le propuso al señor Klay Rodríguez, abonos a varias facturas, a quien se le sacó un cheque por Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 8.512,oo), con el compromiso de ponerse al día con los compromisos subsiguientes, pero el precitado ciudadano se negó a recibir abonos y comenzó a rechazar las ordenes de relación que le entregaban, dando por terminada de esa forma las relaciones comerciales entre ambas partes.

Ahora bien, el procedimiento aplicado en el sub iudice, es el breve, de acuerdo al contenido de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial el día dos (02) de abril de 2009, N° 39.152, en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fijó la nueva cuantía para los juzgados civiles, mercantiles, tránsito familia, y materias de similar naturaleza, en cuyo artículo dos se señaló:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).”

El Tribunal conforme lo indicado por la Resolución antes citada, una vez verificada la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en la suma de Bs. CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.600) monto total que arroja la suma de las facturas que constituyen documento fundamental de la demanda, equivalente en unidades tributarias a SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO (U. T.), Procedió a darle trámite por el procedimiento breve de acuerdo a lo indicado por la resolución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Así las cosas, una vez vencida la oportunidad para la contestación a la demanda, y siendo tramitado el presente juicio por el procedimiento breve como ya quedo establecido, quedaría abierto a pruebas por diez (10) días hábiles. Observa este Tribunal y consta que el lapso probatorio venció el 16/11/2010 y que sólo la parte actora promovió pruebas en fecha 16/11/2010 en tiempo útil. Y así se declara.-

Ahora bien, en la presente causa observa este Tribunal que habiendo el demandado en la contestación a la demanda reconocido que sostuvo relaciones comerciales con el Taller propiedad del ciudadano Klay Rodríguez para el mes de abril de 2008. En consecuencia no existe controversia al respecto y así se declara.

En cuanto al alegato de que le adeuda al actor la cantidad TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 33.320,18) y no la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 39.687,18). Y en cuanto a su alegato de haberle cancelado al ciudadano Klay Rodríguez un cheque por Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 8.512,oo).

Al respecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece que quien pida el cumplimiento de una obligación tiene la carga de probar la existencia de esa obligación y quien pretenda que esa obligación no le corresponde o ya ha sido cancelada debe probar la extinción de la misma.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la demandada, quien a través de su apoderada judicial Rosemary Hernández Gil, nada probó en el lapso probatorio respecto a la liberación de las facturas que señaló como canceladas al demandante. En conclusión, quien suscribe no puede darle veracidad a su alegato sin elementos probatorios que lleve al convencimiento de esta Juzgadora sobre la veracidad de su alegato. Y así se declara.-
En esta causa, el demandante probó suficientemente con las facturas aceptadas anexa al libelo la existencia de la obligación adquirida por el demandado ciudadano José Pulido Alonso como Coordinador General de la “Asociación Cooperativa “Canaima 04-02” R.L. Y así se establece.-
En consecuencia, la pretensión del actor debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por el Klay Rodríguez, en su carácter de Propietario y Gerente de la empresa Taller de Latonería, Pintura y Servicios Multiples “Klay Rodríguez, F.P,” contra la “Asociación Cooperativa “Canaima 04-02” R.L. y su Coordinador general ciudadano José Pulido Alonso.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.687,18) que es el saldo insoluto de las facturas cuyo pago se demanda.-
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya Charboné Pérez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Paguirma Barrios.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
La Secretaria Temporal,

Abg. Paguirma Barrios.-