REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2009-001976
Resolución: PJ0262010000347
200 y 151°

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de reivindicación, interpuesto por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.456, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO RAFAEL PINO TOLEDO, FELIPA EVANGELIA LUGO viuda de PINO, LUISA ELENA PINO LUGO, FRANCIA MARIA PINO LUGO, NIEVES MARIA PINO LUGO, OSCAR DANIEL PINO LUGO, MORELLA JOSEFINA PINO LUGO, NIEVES GERTRUDIS PINO DE ALVARADO, LUZ DEL VALLE PINO viuda de SALETTES y VICTOR DANIEL PINO TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad números 777.490, 773.871, 4.978.747, 5.555.899, 5.555.900, 5.555897, 10.042.267, 796.897, 1.718.348 Y 751.281, respectivamente, integrantes de la Sucesión Pino Toledo, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION VEGA, de nacionalidad colombiana (desconocen su número de cédula de identidad), representada por el defensor judicial designado en este proceso, abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el mencionado Instituto bajo el número 92.805, alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en la demanda, lo siguiente:

Que sus representados, integrantes de la sucesión PINO TOLEDO, son únicos propietarios de una parcela de terreno y la casa de habitación familiar enclavada en dicha parcela, ubicada en la calle Pichincha, N° 45, sector Angostura de esta ciudad, la cual formó parte de una mayor extensión, mide quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 mts2) y está alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de José Lara; SUR: casa y solar que es o fue de Osbaldo Pino; ESTE: casa y solar de Benito Castillón y OESTE: su frente calle Pichincha.

Aduce que el descrito inmueble pertenece en propiedad a su mandantes, por conformar la Sucesión Pino Toledo, perteneciendo en principio dicho terreno y casa a la comunidad conyugal conformada por los padres de sus poderdantes, ciudadanos DANIEL PINO y GERTRUDIS MARIA TOLEDO de PINO.

Expresa que dicho inmueble ha sido ocupado y poseído, sin el consentimiento de sus poderhabientes, por la ciudadana MARIA CONCEPCION VEGA, la cual ha actuado de mala fe, por cuanto ella sabe que la referida casa pertenece a sus representados y sin embargo a sabiendas del daño que está causando con su actitud y de las reiteradas veces que extrajudicialmente se le ha pedido que entregue la casa, se encuentra arbitrariamente ocupándola sin ningún título de propiedad desde hace aproximadamente cinco (5) años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla.

Que por ello, fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil demanda MARIA CONCEPCION VEGA en acción reivindicatoria, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
Primero: Que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble identificado.
Segundo: Que la demandada ha invadido y se encuentra poseyendo de manera indebida desde hace mas de cinco años el inmueble propiedad de sus mandantes:
Tercero: Que este Juzgado declare que la demandada no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble de sus representados.
Cuarto: A devolver, restituir y entregar a sus representados el inmueble invadido y usurpado, completamente desocupado y deshabitado.
Quinto: Al pago de las costas del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) equivalentes a dos mil quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (2.545,45 U.T.).

-II-
De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, el abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.805, defensor judicial designado por este Juzgado, ante la incomparecencia del demandado a darse por citado en este proceso, previa aceptación del cargo y juramentación en el mismo, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Indica que se ha trasladado en tres oportunidades hasta la dirección señalada en el libelo, vale decir, los días 9, 10 y 11 de mayo del año en curso, a la Calle Pichincha N° 45 de esta ciudad, sin poder tener contacto con la demandada en autos y menos aún datos de su identidad, a pesar de haber tocado el portón del inmueble objeto de esta juicio en reiteradas oportunidades, pues la casa de colores amarillo y rosado está en estado de abandono, muy deteriorada y no tiene timbre, siempre estuvo cerrada en su puerta principal y ventanas y que sin embargo observó lo que fueron carcasas de aires acondicionado de ventana en mal estado y sin funcionamiento por los lados de lo que pareciera ser el garaje y al frente el tallo cortado de lo que fue un árbol de palma, consignando tres fotografías de la fachada del inmueble.

Negó y contradijo todos y cada uno de los hechos afirmados por el apoderado de los actores en su escrito libelar así como el derecho invocado de la manera siguiente: Rechazó y contradijo que su defendida haya ocupado y poseído sin el consentimiento de la Sucesión Pino la casa y el terreno objeto de este juicio; que su patrocinada haya actuado de mala fe por cuanto ella no ha ocupado ilegalmente el inmueble ubicado en la calle Pichincha N° 45, debido a que el mismo no pertenece a la Sucesión Pino Toledo; que su representada esté causando daño con su actitud, ya que jamás ningún miembro de la referida Sucesión Pino Toledo le ha pedido extrajudicialmente y en reiteradas veces que le entregue la casa; que su defendida se encuentre arbitrariamente ocupando la casa, sin ningún título de propiedad desde hace mas de cinco años y sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla.

Argumenta que lo cierto del caso es que su representada, por lo que pudo recopilar de ciertos vecinos que viven en las cercanías del inmueble, ya identificado, se encuentra habitando pacíficamente la querellada casa desde hace diez años, por cuanto se encuentra autorizada para ello por uno de los comuneros de la Sucesión Pino Toledo, del cual desconoce su identidad al momento de presentar el escrito de contestación.

-III-
De las pruebas, análisis y valoración

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y, para ello, debe este Tribunal analizar, en primer lugar, si en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos por las leyes y la doctrina para accionar en reivindicación.

Al efecto tenemos que el autor Gert Kummerow (“Bienes y Derechos Reales”, Ed. McGraw-Hill, Caracas, 1997, 4ta Ed., Pág. 251), comenta que:

“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Estos son los requisitos que deben concurrir para intentar una acción reivindicatoria, cuestión por la cual este juzgador debe analizar, uno por uno, cada requisito para determinar si efectivamente se encuentran llenos en el presente caso.

Derecho de propiedad del actor: Sobre este particular, corresponde analizar las documentales acompañadas en el presente proceso, a los fines de determinar si los actores son propietarios del bien a reivindicar.

Así las cosas, los accionantes acompañaron a su escrito de demanda los siguientes documentos:

1.- Planilla Sucesoral N° 146, de fecha 19 de mayo de 1.975 expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda (e), a cargo de los ciudadanos GERTRUDIS TOLEDO DE PINO (cónyuge), OSCAR, VICTOR DANIEL, OSBALDO, LUZ DEL VALLE, CARMELO RAFAEL y NIEVES GERTRUDIS PINO TOLEDO, correspondiente a los bienes dejados por su padre, el ciudadano DANIEL PINO, en cuyo particular primero se declara el porcentaje correspondiente (50%) sobre una casa ubicada en la Avenida Pichincha, N° 45 de esta ciudad, ubicada en un terreno alinderado así: NORTE: casa y solar de José Lara; SUR: casa y solar de Osbaldo Pino; ESTE: casa y solar de Benito Castillón y OESTE: su frente calle Pichincha, el cual es parte de una mayor extensión de terreno, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, en fecha 11 de julio de 1.945, N° 12, Protocolo Primero del tercer trimestre del mismo año.

2.- Planilla Sucesoral N° 38, de fecha 21 de abril de 1981, expedida por el Departamento de Sucesiones, arriba identificado, a cargo de los ciudadanos: OSCAR, VICTOR DANIEL, OSBALDO, LUZ DEL VALLE, CARMELO RAFAEL y NIEVES GERTRUDIS PINO TOLEDO, correspondiente a los bienes dejados por su progenitora, ciudadana GERTRUDIS MARIA TOLEDO DE PINO, en cuyo particular primero se declara el porcentaje correspondiente (50% mas la 1/7 parte de la otra mitad) sobre el mismo inmueble arriba descrito.

3.- Planilla Sucesoral N° 104, de fecha 7 de octubre de 1.981, expedida por el indicado Departamento de Sucesiones, a cargo de los ciudadanos: FELIPA EVANGELIA LUGO O LUBO HERNANDEZ DE PINO (cónyuge) LUISA ELENA, FRANCIA MARIA, NIEVES MARIA, OSCAR DANIEL y MORELA JOSEFINA, correspondiente a los bienes dejados por padre OSCAR HORACIO PINO TOLEDO, en cuyo particular segundo se declara el porcentaje correspondiente al de cujus (1/6 parte) sobre el inmueble ya identificado.

4.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, en fecha 11 de julio de 1.945, N° 12, Protocolo Primero del tercer trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano DANIEL PINO adquiere del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar una mayor extensión del terreno dentro del cual se encuentra comprendido el terreno descrito en las planillas sucesorales a que se hizo referencia supra.

Estos cuatro instrumentos descritos pertenecen o encajan dentro de los llamados documentos públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fueron autorizados por funcionarios públicos autorizados para ello, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, cuestión por la cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; y en tal virtud este Juzgador determina que los propietarios de la casa N° 45, construida sobre el terreno ubicado en la calle Pichincha, objeto de este litigio, pertenece a los hoy actores, integrantes de la Sucesión de los ciudadanos DANIEL PINO, TOLEDO DE PINO y OSCAR HORACIO PINO TOLEDO. Así se declara.

La posesión de la cosa por parte del demandado.

Sobre este particular se observa que la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO GONZALEZ PALACIOS y DEL VALLE YANITZA ROMERO, de las cuales solo declaró la segunda mencionada.

En este sentido, la indicada testigo declaró conocer a los hoy actores desde que tiene uso de razón; que le consta que son los únicos propietarios de la casa y parcela ubicada en la calle Pichincha, N° 45 de esta ciudad y que la ciudadana MARIA CONCEPCION VEGA, actuando de mala fe, ha ocupado y poseído desde hace mas de cinco años el inmueble ya descrito.

Ahora bien, a pesar de haberse promovido un único testigo en el presente juicio, sin embargo, ya los doctrinarios y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que por el solo hecho de que exista un solo testigo que haya declarado en el proceso, no por ello debe declararse inválido sus dichos, ya que su valoración queda a la soberana apreciación del juez de la causa.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.IV, pag. 323, Editorial Arte, Caracas, 1.997), opina lo siguiente:

La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que puede ser sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.


Comparte plenamente este sentenciador el criterio del autor citado y, en este sentido, al no observarse ningún tipo de contradicción en sus dichos y, por el contrario, al concordar plenamente con los argumentos expuestos por los actores en su escrito de demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración testimonial rendida, ya analizada, cuestión por la cual se estima reunido el segundo requisito relativo a la posesión de la cosa por parte de la demandada. Así se declara.

Falta de derecho a poseer por parte del demandado.

Sobre este particular, el mismo autor Gert Kommerow (Ob. cit. Pág 256) comenta que:


La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.

Tal como lo sostiene el autor citado, es necesario que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa a los fines de que sea procedente la acción reivindicatoria.

En el presente caso no cursa prueba en autos de que la demandada tenga alguna relación jurídica sobre el mencionado bien, como por ejemplo como lo cita el autor, ser arrendataria, acreedora prendaria, depositaria, etc., o cualquier otra forma jurídica que la legitime como poseedora.

Por todo ello, al no tener ninguna justificación jurídica para ser poseedora del bien, la accionada, ciertamente, no tiene ningún derecho a poseerlo, pudiendo ser demandada, por vía de reivindicación por los propietarios, como efectivamente lo hicieron, mediante el presente procedimiento. Así se declara.

Identidad de la cosa reivindicada.

El último requisito exigido por la doctrina, para que proceda la acción reivindicatoria es que haya identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Este requisito es ratificado por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el libelo de demanda señale claramente el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...

A este respecto, de las documentales producidas y de la declaración testimonial rendida en este proceso –pruebas éstas ya valoradas-, se evidencia que el inmueble descrito en las citadas documentales es el mismo bien ocupado por la parte demandada, es decir, la casa N° 45 ubicada en la calle Pichincha de esta ciudad, enclavada en un terreno con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de José Lara; SUR: casa y solar que es o fue de Osbaldo Pino; ESTE: casa y solar de Benito Castillón y OESTE: su frente calle Pichincha y, como consecuencia de ello, este Tribunal llega a la convicción de que el inmueble cuya reivindicación pretenden los actores, coincide con el inmueble poseído por la demandada, habiendo identidad entre ambos. Así se declara.



DECISION

El artículo 548 del Código Civil dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Es por ello que, habiéndose cumplido, en el presente caso, con los requisitos exigidos doctrinariamente para la procedencia de la acción reivindicatoria, como quedó plasmado en este fallo, es decir, habiendo demostrado los actores ser propietarios del bien cuya reivindicación pretenden, poseído sin justificación legal alguna por la demandada, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos: CARMELO RAFAEL PINO TOLEDO, FELIPA EVANGELIA LUGO viuda de PINO, LUISA ELENA PINO LUGO, FRANCIA MARIA PINO LUGO, NIEVES MARIA PINO LUGO, OSCAR DANIEL PINO LUGO, MORELLA JOSEFINA PINO LUGO, NIEVES GERTRUDIS PINO DE ALVARADO, LUZ DEL VALLE PINO viuda de SALETTES y VICTOR DANIEL PINO TOLEDO, integrantes de la Sucesión Pino Toledo, contra la ciudadana MARIA CONCEPCION VEGA, teniéndose a aquéllos como únicos propietarios del bien reivindicado. Así se decide.

En consecuencia de lo antes decidido, se condena a la demandada a entregarle o devolverle a los actores la parcela de terreno y la casa de habitación familiar enclavada en dicha parcela, ubicada en la calle Pichincha, N° 45, sector Angostura de esta ciudad, la cual formó parte de una mayor extensión y que mide quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 mts2), alinderada así: NORTE: casa y solar que es o fue de José Lara; SUR: casa y solar que es o fue de Osbaldo Pino; ESTE: casa y solar de Benito Castillón y OESTE: su frente calle Pichincha.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta litis en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, al primer día (1) del mes de diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding