REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000269
ANTECEDENTES
El día 12 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 12-06-09, demanda de divorcio, intentada por la ciudadana Juana Gregoria Pinto Serpa, venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.510 y domiciliada en Soledad, Estado Anzoátegui, representada por el abogado Daniel Rodríguez Betermitt, con Inpreabogado No. 138.433 y de este domicilio, contra el ciudadano Edgar Omar Bolívar Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.503.309 y de este domicilio, representado por el abogado Simón Andarcia Febres, con Inpreabogado No. 49.865 y de este domicilio.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Omar Bolívar, el día 23 de junio de 1988 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Dice que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Mariño, frente al puesto de Tránsito Terrestre de la Población de Soledad, Distrito Independencia, Estado Anzoátegui.
Señala que una vez establecidos, las relaciones de afecto y buena convivencia se desarrollaban en completa armonía, cumpliendo ambos con sus deberes conyugales recíprocamente.
Afirma que dicha armonía se comenzó a resquebrajar por su esposo para finales de diciembre de 2007 y luego de ingresar a laborar como electricista en la empresa Horizont C.A., sede administrativa ubicada en la Torre Caura, Piso 2, Oficina 2-J, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, perteneciente al consorcio O.I.V., y que realiza labores en la construcción de la represa de Tocota.
Dice que su cónyuge la ha agredido, reiteradamente de manera moral, psicológica y verbalmente, haciéndola víctima de ofensas con palabras obscenas y que tal situación ha afectado su tranquilidad mental, emocional y profesional.
Aduce que familiares, amigos y vecinos le refirieron que su cónyuge sostiene una relación amorosa con otra ciudadana y que al realizar algunas indagaciones al respecto, supo de esta mujer, conocida en la comunidad y cuya relación con su cónyuge es pública y notoria, agravando la situación antes mencionada.
Que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03 hijos) actualmente todos mayores de edad y que no adquirieron bienes que partir.
Que demanda al ciudadano Edgar Omar Bolívar por divorcio, fundamentándose en los Ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El día quince (15) de junio de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 15 de diciembre de 2009 el ciudadano Edgar Omar Bolívar en su carácter de demandado, mediante diligencia que corre inserta al folio 40 confirió poder apud acta al abogado Simón Andarcia Febres, quedando tácitamente citado.
El día 10 de marzo de 2010 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
Los días 26 de abril de 2010 y 14 de junio de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 20-07-10: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Cedeño, Leoncio Bolívar; Yusmari Bolívar, María Bolívar, Hermágoras Morales e Isveglis Martínez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
El día 28 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
La pretensión es la disolución del matrimonio con base en las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La actora denuncia que contrajo matrimonio con Edgar Omar Bolívar el 23-6-1998, pero que a partir del 23-12-2007 comenzó a comportarse de modo extraño llegando al punto de abandonar el hogar conyugal. También afirma que ese comportamiento obedece a que mantiene una relación afectiva con otra mujer y que al reclamarle esa situación encolerizó, prorrumpiendo en insultos e improperios, agresiones verbales y psicológicas.
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Cedeño, Leoncio Bolívar; Yusmari Bolívar, María Bolívar, Hermágoras Morales e Isveglis Martínez.-
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano: Antonio José Cedeño Pinto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.659.671, domiciliado en la Calle Mariño, frente a Tránsito Terrestre, Urbanización La Peñita, Soledad, Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Juana Pinto y Edgar Bolívar Bolívar; que es hijo de Juana Pinto; que le consta que para el mes de diciembre de 2007 se encontraba establecido el domicilio conyugal del matrimonio Pinto-Bolívar en la Calle Mariño, casa sin número, frente a Tránsito Terrestre, Urbanización La Peñita de Soledad; que el señor Edgar Bolívar, agredía moralmente con palabras vulgares las veces que conseguía un trabajo, que lo último fue el 28 de diciembre de 2007 cuando tuvieron su última discusión y él la empujó y ella tenía un bastón porque se encontraba lesionada de la artrosis y perdió el equilibrio y se cayó; que el 28 de diciembre de 2007 el ciudadano Edgar Bolívar trató en forma grosera, agresiva y brutal a la señora Juana y se dirigió hacia una residencia a altas horas de la noche y ese mismo día abandonó el hogar; que más nunca regreso al hogar.
En el mismo día (02-08-2010), el ciudadano: Leoncio Jhomar Bolívar Pinto, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.602.060, domiciliado en la Parroquia La Sabanita, sector La Lucha, casa s/n, cerca del Módulo Edgar Gómez de esta Ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Juana Pinto y Edgar Bolívar Bolívar; que es hijo de Juana Pinto; que le consta que para el mes de diciembre de 2007 se encontraba establecido el domicilio conyugal del matrimonio Pinto-Bolívar en la Calle Mariño, casa sin número, frente a Tránsito Terrestre, Urbanización La Peñita de Soledad; que el señor Edgar Bolívar, agredía moralmente con palabras vulgares a la señora Juana Pinto; que el 28 de diciembre de 2007 el ciudadano Edgar Bolívar trató en forma grosera, agresiva y brutal a la señora Juana y la empujó que la hizo caer al suelo; que más nunca regreso al hogar.-
Los testigos Antonio Cedeño, Leoncio Bolívar, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Juana Pinto y Edgar Bolívar Bolívar; que son hijos de Juana Pinto; que les consta que para el mes de diciembre de 2007 se encontraba establecido el domicilio conyugal del matrimonio Pinto-Bolívar en la Calle Mariño, casa sin número, frente a Tránsito Terrestre, Urbanización La Peñita de Soledad; que el señor Edgar Bolívar, agredía moralmente con palabras vulgares las veces que conseguía un trabajo a la señora Juana Pinto, que lo último fue el 28 de diciembre de 2007 cuando tuvieron su última discusión y él la empujó y ella tenía un bastón porque se encontraba lesionada de la artrosis y perdió el equilibrio y se cayó; que el 28 de diciembre de 2007 el ciudadano Edgar Bolívar trató en forma grosera, agresiva y brutal a la señora Juana y se dirigió hacia una residencia a altas horas de la noche y ese mismo día abandonó el hogar; que más nunca regreso al hogar.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Edgar Omar Bolívar Bolívar, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Juana Gregoria Pinto Serpa contra Edgar Omar Bolívar Bolívar.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Juana Gregoria Pinto Serpa y Edgar Omar Bolívar Bolívar.
Se condena en costas al demandado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000561.
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