REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-A-2010-000009
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010 que introduce la ciudadana Lisbeth M. Silva Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.336 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Bolívar, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José Luís Salas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.744, vocero del Consejo Comunal del sector Caño Amarillo, el cual actúa en representación de los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén, José Rosalino Salas Marquina, Jairo Suárez, Virgenida López, Homero Márquez, Adrián Araque, David Contreras, José Leonardo Orozco Quintero, Wilfredo López, Mario Atilio Montiel Fernández, Alirio Luís Montiel, Aureliano Rondón Monsalve, José Luís Salas, Ángel Custodio Orozco, Manuel Osorio Machado, Julián María Sepúlveda, Ramón Elías Rivera Rivera, Erick Rene Rangel Gutiérrez, Dannys Ramírez Prado, María Gabriela Hernández, Mariela Santiago Prado.
Alega la parte accionante en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 27-10-2010 se presentó ante esa defensoría el ciudadano José Luís Salas Ramírez, ut supra identificado, actuando en representación de los parceleros residenciados en el sector Caño Blanco II, manifestando que están ocupando desde hace cinco (05) años, una superficie de ocho mil setecientos veintisiete Hectáreas con tres mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (8.627 Has con 3.530 Mts2), por adjudicación que les está tramitando el Instituto Nacional de Tierra del Estado Bolívar, lo cual se evidencia del Oficio Nº ORTBAA-0696-10 de fecha 30-11-2010 remitido por ese ente rector a esa Defensoría, lo cual anexa a la presente solicitud marcada con la letra “B”, donde con mucho esfuerzo y dedicación han realizado actividades agrícolas, tales como siembra de plátano, mandarina, naranja, limón, coco, aguacate, ñame, yuca dulce, arroz y actividades pecuarias con crías de animales bovinos y equinos y la respectiva siembre de pasto, brizantha humidicola.
Aduce que cuando su representado José Luís Salas Ramírez, interpuso su formal denuncia ante esta institución, señaló que para entrar o salir del área de producción de todos los parceleros que residen en el sector Caño Blanco II, es necesario transitar por el fundo denominado La Buena Fe, el cual se encuentra ubicado en el extremo norte del sector Caño Blanco II, este predio es ocupado por el ciudadano Juan Francisco Avile, el cual fue denunciado por los parceleros en virtud de que se niega rotundamente a cederle un paso por el lindero Este del predio La Buena Fe, toda vez que el paso real que fue abierto por el Estado, para acceder libremente al área de producción, se encuentra en pésimo estado de intransitabilidad lo cual impide que sus asistidos puedan sacar las respectivas cosechas.
Señala que ante el acontecimiento que pone en riesgo la continuidad de la actividad agroproductiva, esa institución en fecha 29-10-2010 acordó notificar al agente perturbador para que compareciera ante esa defensoría el día 3-11-2010 a las 2:00 p.m., con la finalidad de informarle sobre el proceso extrajudicial incoado en su contra, en aras de lograr una resolución a ese conflicto.
Narra que en fecha 3-11-2010 comparecen por ante esa defensoría ambas partes, llegándose al acuerdo de realizar una inspección técnica la cual fue fijada para el día 10-11-2010, la cual se realizó tal como estaba prevista, con la presencia de esa defensoría pública y del ciudadano Rafael Roldán, técnico III adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar. Durante la realización de la inspección técnica la comisión procedió a visitar cada una de las parcelas, a los fines de dejar constancia del trabajo realizado por los productores, observándose que todas las parcelas se encuentran totalmente productiva y toda la siembra en etapa de cosecha.
Sigue diciendo que evidenciándose que efectivamente existe una sola vía de acceso hacia las parcelas, y que dicho paso está en un bajo que permanece de forma húmeda, ya que debajo existen corrientes de agua y brazos de ríos y por tanto no hay manera de que los transportes vehiculares puedan pasar por esa vía, para sacar las respectivas cosechas y la producción pecuaria al comercio. Posteriormente se procedió a recorrer el extremo Sur-Este del predio La Buena Fe, el cual está ubicado a la falda de un cerro cuyo terreno es totalmente plano y se adapta a las condiciones de transito, pudiendo utilizarse esa área, para crear un paso (una trilla) en una superficie de aproximadamente cuatrocientos (400) metros, para tal fin y cuya actividad no perturbaría con las labores diarias del predio La Buena Fe, no llegándose a ningún acuerdo con el ciudadano Juan Francisco Avile, luego de la realización de la inspección técnica.
Sostiene que tanto esa defensoría como el grupo de parceleros han ejecutado todas las diligencias para resolver por vía amistosa el presente conflicto, siendo infructuosas e inútiles dichas gestiones, por lo que se tomó la decisión de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar medida cautelar ya que el perjuicio en su contra es latente, al no poder tener el libre acceso a su unidad de producción de la manera que lo ha venido realizando desde hace años, limitando así el transporte a sus únicas unidades de producción para poder sacar la producción, afectando de esa manera el mercado de mayor consumo en beneficio del pueblo venezolano, ya que sus representados son un equipo de productores que producen para quienes habitan en las poblaciones de todo el Estado Bolívar.
Dice que por las razones antes expuestas es que acude a esta competente autoridad en nombre de sus representados, para solicitar decrete una medida cautelar anticipada de ordenar al ciudadano Juan Francisco Avile, como en efecto lo hace para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que en el sector denominado Caño Blanco II, está siendo ocupado por los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén y otros. Segundo: Que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conlleven directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida por los productores en el sector Caño Blanco II. Tercero: Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de las actividades agrícolas y pecuarias ejercidas por los productores del Sector Caño Blanco II, sobre su posesión o que obstruya el libre tránsito tanto para sus representados como para todo aquel que lo necesite sector Caño Blanco II. Cuarto: Que se abstenga en el futuro de impedir el libre acceso de las distintas unidades de producción por el fundo La Buena Fe, hacia el mercado para la colocación de los distintos rubros, hasta tanto pueda gestionarse lo conducente y tratar con los organismos competentes el arreglo definitivo de una vía adecuada para lograr el libre tránsito y evitar con eso molestias al ciudadano Juan Francisco Avile.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Defensoría Pública, en representación de los ciudadanos José Luís Salas Ramírez, vocero del Consejo Comunal del sector Caño Amarillo, el cual actúa en representación de los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén, José Rosalino Salas Marquina, Jairo Suárez, Virgenida López, Homero Márquez, Adrián Araque, David Contreras, José Leonardo Orozco Quintero, Wilfredo López, Mario Atilio Montiel Fernández, Alirio Luís Montiel, Aureliano Rondón Monsalve, José Luís Salas, Ángel Custodio Orozco, Manuel Osorio Machado, Julián María Sepúlveda, Ramón Elías Rivera Rivera, Erick Rene Rangel Gutiérrez, Dannys Ramírez Prado, María Gabriela Hernández, Mariela Santiago Prado, ha solicitado una medida cautelar anticipada de protección a las actividades agrícolas y pecuarias contra los actos perturbatorios perpetrados por el ciudadano Juan Francisco Avile, con fundamento en las previsiones de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El 29 de julio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial (extraordinaria) nº 5991 la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese texto legal el artículo 207 pasó a ser el artículo 196.
Junto con la solicitud se acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de una convocatoria que acredita que la abogada Lisbeth Magdalena Silva Guerrero ejercer el cargo de Defensora Pública Segunda en materia Agraria.
2.- Copia de una comunicación de la ORT-BOLIVAR, informando del estatus de los procedimientos administrativos de regularización a los integrantes del Consejo Comunal Caño Blanco.
3.- Una copia de una inspección técnica realizada el 10-11-2010 firmada por el Técnico III Rafael Roldán. De dicha inspección se puede evidenciar que la comisión procedió a visitar cada una de las parcelas, observándose que todas se encuentran productivas y la siembra en estado de cosecha.
4.- Copia de solicitud de servicio sanitario, sugerencias de hierro, aval sanitario y certificados de vacunación.
5.- Copia del Acta Modificada de los estatutos sociales del consejo comunal Caño Amarillo, Caño Blanco II y firmas que avalan dicha acta modificatoria.
Las medidas cautelares que conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está facultado para dictar el juez agrario pertenecen a las llamadas acciones cautelares, al igual que el amparo constitucional y los interdictos posesorios. La sentencia que se dicta sólo produce cosa juzgada formal, no material, por lo que ella no crea derechos los cuales deben ser deducidos en juicio aparte.
Su finalidad es: 1) asegurar la no interrupción de la producción agraria; 2) la preservación de los recursos naturales renovables.
Para la consecución de tales fines el juez agrario está facultado para hacer cesar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Esa facultad de los jueces agrarios de dictar medidas cautelares oficiosas sin que exista un juicio pendiente no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya en la Ley sobre Derechos de Autor (Gaceta Oficial Nº 4.638 del 1-10-1993) se preveía, en su artículo 112, la facultad de los jueces de decretar, sin juicio pendiente, el secuestro o embargo de bienes cuando razones de urgencia así lo exigieren estableciéndose que los propietarios, poseedores, responsables, administradores u ocupantes de los lugares donde deba ejecutarse la medida no pueden oponerse a su práctica o ejecución. La diferencia entre las medidas cautelares de protección a la actividad agraria y al medio ambiente previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y las de protección del derecho de autor consagradas en la Ley de la materia es que en este texto legal se condiciona la efectividad de las cautelas al inicio del juicio de que se trate dentro del plazo de 30 días contados a partir de la ejecución lo que no prevé el legislador agrario.
Esas medidas cautelares de protección a la actividad agraria o al medio ambiente pueden estar dirigidas contra personas determinadas o no individualizadas y su ejecución se puede encomendar a autoridades públicas, como policías o militares, por ejemplo, distintas al Poder Judicial. En esto también coincide la Ley de Tierra con la Ley sobre el Derecho de Autor cuyo artículo 112 in fine permite la ejecución la realice autoridad policial. La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es si se quiere más amplía, pues su artículo 196 establece que las medidas de que trata ese precepto serán vinculantes para todas las autoridades públicas.
En el caso sometido a la consideración del tribunal se observa que entre los recaudos que acompañan la solicitud de Defensoría Agraria hay un informe de una inspección técnica realizada el 10-11-2010 a varias parcelas ubicadas en los sectores Caño Amarillo, Caño Blanco II, por el técnico Rafael Roldán, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública, y por la abogada Lisbeth Guerrero, Defensora Pública 2ª en materia agraria del Estado Bolívar.
El objetivo general de la inspección fue: Constatar la condición de ocupación, obstrucción de paso y uso actual de las tierras de diferentes parcelas ubicadas en los sectores Caño Amarillo y Caño Blanco II, parroquia San Juan, Municipio Angostura del Estado Bolívar. Su objetivo específico fue: 1) Determinar el uso actual de las parcelas inspeccionadas; 2) verificar la obstrucción de paso y posibles vías alternas.
En el informe de inspección se detallan las diversas parcelas afectadas identificando a su ocupante, extensión, bienhechurías existentes y las siembras que allí existen.
Entre las conclusiones destacan las siguientes: a) hay una entrada en donde se transita hasta llegar a las parcelas del sector Caño Amarillo y Caño Blanco II, en donde se observó un paso que permanece húmedo, por el cual no puede transitar el transporte vehicular para así poder sacar los productos agrícolas y pecuarios; b) Se evidencia que se puede sacar un paso o una trilla por donde no perjudica las labores agrícolas del fundo La Buena Fe, propiedad del ciudadano Avilés.
¿Qué valor tiene ese informe?
A juicio de este sentenciador se trata de un documento público administrativo realizado por funcionarios en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas por cuya razón los hechos que allí se constatan se presumen verdaderos mientras no sean desvirtuados por otras pruebas. La disposición final 4ª de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuye a los defensores en materia agraria competencia para interponer toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales y prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina. Dentro de esa amplia delimitación de competencias no cabe duda que la Defensoría Pública puede ordenar la realización de inspecciones judiciales o administrativas, experticias, recabar informaciones, hacer experimentos, etc., los cuales se presumen legítimos y que pueden servir de base para las acciones judiciales que posteriormente incoe.
Las fotografías anexas a la inspección participan de la misma naturaleza (documentos administrativos) evidenciándose prima facie en ellas la explotación agraria que desarrollan los campesinos en cuyo beneficio se pide la cautela anticipada así como las condiciones de deterioro de la vía que le sirve de paso hacia y desde sus parcelas.
A juicio de este tribunal el informe y sus anexos son suficientes para considerar comprobada de modo preliminar la amenaza de interrupción de la producción agropecuaria que desarrollan los accionantes en el sitio denominado sector Caño Blanco II, en una extensión de tierras de 8.627 hectáreas con 3.530 metros cuadrados, en la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
En consecuencia, con la finalidad de hacer cesar la amenaza de paralización de la producción agraria se decretan las siguientes medidas cautelares:
1º Se ordena al ciudadano Juan Francisco Avile que cese las amenazas y actos de perturbación en el sector Caño Blanco II, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos José Luís Salas Ramírez, vocero del Consejo Comunal del sector Caño Amarillo y los ciudadanos Ciro Alfonso Pedroza López, José Froilan Araque, Benjamín Altuve, Elix Antonio Guillén, José Rosalino Salas Marquina, Jairo Suárez, Virgenida López, Homero Márquez, Adrián Araque, David Contreras, José Leonardo Orozco Quintero, Wilfredo López, Mario Atilio Montiel Fernández, Alirio Luís Montiel, Aureliano Rondón Monsalve, José Luís Salas, Ángel Custodio Orozco, Manuel Osorio Machado, Julián María Sepúlveda, Ramón Elías Rivera Rivera, Erick Rene Rangel Gutiérrez, Dannys Ramírez Prado, María Gabriela Hernández, Mariela Santiago Prado.
2º Que se abstenga de cualquier acto que suponga perturbación de la posesión u obstaculización del libre tránsito del mencionado José Luís Salas Ramírez y de las personas que la acompañan en el desarrollo productivo del sector Caño Blanco II, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
3º.- Se ordena provisionalmente al Instituto Nacional de Tierras en coordinación con la Defensoría Agraria, haciéndose auxiliar con la fuerza pública si fuere necesario, abrir un paso provisional (trilla) por el lindero Sur Este del fundo La Buena Fe en una superficie aproximada de cuatrocientos metros, en forma que ocasione el mínimo perjuicio a las actividades agrarias que se desarrollen el dicho fundo, que permita el desplazamiento de los campesinos y campesinas identificados supra y su mercadería a través del fundo La Buena Fe del sector Caño Blanco II, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
4.- El alguacil de este tribunal se encargará de practicar las notificaciones pertinentes. La demarcación de área provisional de paso deberá realizarse por técnicos del Instituto Nacional de Tierras para lo cual la Defensa Pública coordinará con esa institución el cronograma de actividades que sea pertinente el cual será informado a este Tribunal por la parte solicitante de la cautela.
5.- Se concede un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que conste en autos su notificación para que se cumpla con lo ordenado. Copia certificada de esta decisión deberá entregarse a la Defensoría Pública para que, dada la distancia entre el tribunal y el lugar donde ocurre la perturbación, las autoridades policiales y militares (Policía del Estado Bolívar, Ejercito y Guardia Nacional Bolivariana) al primer requerimiento presten el auxilio que les sea requerido por la Defensoría por ser este mandato vinculante para todas las autoridades públicas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetando en todo momento las derechos humanos.
Esta orden deberá acatarse por todas las autoridades públicas.
Se ordena notificar esta decisión al señor Juan Francisco Avile mediante boleta que será dejada por el alguacil del Tribunal en su residencia o morada con expresa advertencia de que en caso de desacato el tribunal dictará y practicará las medidas que sean necesarias para que se acaten irrestrictamente las ordenes impartidas requiriendo el auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario.
Contra esta decisión podrá oponerse cualquier interesado dentro de los tres días siguientes a su notificación siguiéndose en lo demás el procedimiento de oposición a las medidas cautelares previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía.
Líbrese la boleta de notificación al cual se anexará copia certificada de este fallo. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz
MAC/ID/editsira.
Resolución Nº PJ0192010000578.-
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