REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000055

Visto el escrito que antecede consignado el 30/11/2010, por el abogado Wilfredo Benjamín D’Ancona Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.632, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.594.446 y V-8.869.936, respectivamente, mediante el cual le dio cumplimiento al auto dictado en fecha 26/11/2010, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los accionantes interponen una acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 12 de agosto de 2010 en el juicio signado con el asunto FP02-V-2009-000351 que declaró con lugar la pretensión de desalojo incoado por el ciudadano Valentino Panitti Valeri contra los ciudadanos Ramón López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo.

Aducen que notificadas las partes del fallo el apoderado de la parte demandada apeló a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal in comento mediante diligencias de fechas 04/10/2010 y 06/10/2010, cursantes a los folios 02 y 03 del asunto FP02-R-2010-000285, dicho recurso fue admitido, pero a petición de la parte actora fue revocado posteriormente.

Expresaron que el procedimiento en cuestión dimana de una acción de desalojo tipificada en las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de dicho procedimiento se debe sustanciar por el procedimiento breve, indicando que el procedimiento no se sustanció por el procedimiento breve, tal como está establecido.

Indicaron que en fecha 02/04/2009 entro en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó la competencia y la cuantía de los tribunales del territorio nacional tal como lo señala el artículo 1 del instrumento antes mencionado.

Que los hechos narrados configuran una flagrante violación de derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicables no solo a los procedimientos judiciales sino también a los administrativos.

Solicitaron se le dé valor probatorio a los canon de arrendamiento presentados por ellos (Ramón López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo), a favor del ciudadano Valentino Panitti Valeri, consignados en el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto principal: FP02-S-2009-004445.

Instaron que se le ampare en el derecho constitucional a la defensa y en tal sentido se ordene al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su respectivo ámbito de su competencia, dicte las instrucciones para que el juicio in comento se reponga al estado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación invocada.

Primeramente debe este sentenciador determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo para lo cual advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de las acciones de amparo constitucional ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de mayo de 2010.

Por las consideraciones precedentes este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo en contra de las pretendidas actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, la garantía del juez natural y contra la supuesta denegación de justicia en que habrían incurrido el juzgado 2º del Municipio Heres del Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, admite la presente acción de amparo constitucional.

Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía).

Notifíquese mediante oficio al Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, el cual deberá ser incorporado al expediente FP02-V-2009-000351; asimismo, notifíquese por boleta al ciudadano Valentino Panitti Valeri para que, si lo estima conveniente, concurra a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Realícense las notificaciones mediante boletas y oficio. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios y boletas.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nros. 025-846/2010 y 025-847/2010.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
Yinet.
Resolución Nº PJ0192010000562