REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001811

Vista la QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana NOHELIA QUEREIGUA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.416 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho INDIRA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.410 contra la ciudadana ROSIBEL CASAÑA LEAL, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, este órgano jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella observa:

Manifiesta la querellante que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble que adquirió a través de Política Habitacional a la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, identificada como casa Nº 26, distinguida con el número 10_26 de la urbanización Parque del Sur, I etapa manzana 10 sector Llano Alto de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Junto con el libelo la accionante consigna: copia fotostática del documento de hipoteca del inmueble objeto de la querella; copia fotostática de carta poder emitida por la entidad bancaria Del Sur a favor de Nohelia Quereigua Mirabal; copia fotostática del acta de nacimiento de la hija de la querellante; copia fotostática del informe médico y presupuesto 008541 expedido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil en fecha 02/11/2006, por Bs. 1.375.000,00 (hoy Bs. 1.375,00); copia fotostática de carta remitida por la querellante a la Superintendencia de Desarrollo Social de PDVSA de fecha 24/11/2006 solicitando servicio de taxi; copia fotostática de informe social emitido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de fecha 06/11/2006 realizado a la niña (nombre omitido), hija de la querellante; original y copia fotostática de informe médico de fecha 15/09/2009 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; copia fotostática de presupuesto 00013072 expedido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil en fecha 16/09/2009, por Bs. 1.260,00; original de carta dirigida al diputado de la Asamblea Nacional de fecha 02/06/2009 suscrita por la ciudadana Nohelia Quereigua M., acompañado de copias simples de: informe médico de fecha 01/04/2009, presupuesto estimado Nº 00029409 de la misma fecha y carta dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías de fecha 01/04/2009; copia fotostática de autorización Nº 018593 emitida por la Oficina de Atención al Soberano y del presupuesto T85615 de fecha 01/04/2009 emitida por Ingeniería y Productos Médicos, C.A. (IPM); copia fotostática de presupuesto estimado Nº 00029409 de fecha 10/11/2009; copia fotostática de presupuesto Nº 00019917 de fecha 03/03/2008; copia fotostática de presupuesto Nº 00012767 de fecha 29/05/2008; original de informe médico de fecha 29/05/2008 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; copia fotostática de informe médico de fecha 03/03/2008 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; copia fotostática de presupuesto Nº 00012767 de fecha 22/10/2008; orden de servicio Nº PAPF-000059 de fecha 24/03/2008 emitido por la Dirección de Misiones Sociales de la Gobernación del Estado Anzoátegui; original de presupuesto Nº 00012767 de fecha 29/05/2008; original de informe médico de fecha 29/05/2008 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; copia fotostática de informe médico de fecha 07/11/2007 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; original de informe médico de fecha 12/03/2007 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; original de presupuesto Nº 00012767 de fecha 12/03/2007; copia fotostática de informe médico de fecha 06/09/2007 emitido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, con copia simple de presupuesto estimado Nº 00016740 de fecha 06/09/2007; copia simple de informe social de fecha 11/09/2007 realizado a su hija emitido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez; copia fotostática de presupuesto Nº 00012767 de fecha 30/05/2007.

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en vista que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

Los elementos probatorios incorporados a la querella presentada por la ciudadana Nohelia Quereigua Mirabal, en su condición de querellante, a juicio de este sentenciador sólo evidencian la enfermedad que padece su menor hija (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescentes). Más allá de la partida de nacimiento y de los informes médicos no existe medio de prueba alguno que compruebe la posesión que afirma tener ni de la supuesta perturbación de esa posesión que atribuye a la querellada. No produjo siquiera la declaración de unos testigos que ilustraran al juez sobre la veracidad de tales aspectos.

Reza el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante …

En el presente caso a juicio del sentenciador la parte accionante no ha demostrado la ocurrencia de la perturbación ni su condición de poseedora en virtud de lo cual el amparo a la posesión resulta improcedente. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL incoada por la ciudadana NOHELIA QUEREIGUA MIRABAL contra la ciudadana ROSIBEL CASAÑA LEAL.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina
Resolución Nº PJ0192010000592