REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Ciudad Bolívar, veintiuno de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-001821

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010 que introduce el ciudadano Andrés L. Ochoa D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.006.209 y de este domicilio, con Inpreabogado Nº 93.982 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Aura del carmen Cordero de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.095 y de este domicilio contra Norkis Ivonn Piterson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.742 y de este domicilio.

Alega la parte accionante en su escrito lo siguiente:

Que la ciudadana Aura del Carmen Cordero de Rodríguez, es legítima poseedora desde hacen aproximadamente doce (12) años de una extensión de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 M2), ubicado en el Barrio San Valentín, Parroquia Marhuanta, calle la Felicidad Nº 13 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela de terreno Nº 11, ocupado por la ciudadana Norkis Piterson con (31 Mts); Sur: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Gregorio Tovar con (31 Mts), Este: Calle La Felicidad con (13 Mts), Oeste: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Aquiles Díaz con (13 Mts). En dicha parcela de terreno en la cual su representada tiene posesión, hizo construir con dinero de su patrimonio particular unas bienhechurías constantes de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, con techo de paredes de zinc y piso de cemento.

Aduce que en fecha 26-12-2009 su representada por razones de salud que para ese momento estaba padeciendo su progenitor ciudadano José Narciso Montilla; se ausentó de su vivienda para dedicarse al cuidado de su padre; dejando encargada de la vigilancia de su vivienda a su hija ciudadana Norkis Ivonn Piterson.

Señala que en fecha 19-01-2010 su representada regresa nuevamente a su vivienda, quedándose en ella hasta el día 07-02-2010 fecha en la cual es llamada de urgencia por un familiar cercano para que se presentara en casa de su padre ciudadano José Narciso Montilla domiciliado en el Barrio La Sabanita, Calle Valencia, Nº 68, porque este había sufrido una recaída de la enfermedad que estaba padeciendo.

Narra que en fecha 29-03-2010 su representada regresa nuevamente a su humilde vivienda que tiene en el Barrio San Valentín, calle La Felicidad, casa Nº 13 pero resulta que al llegar a dicho lugar su gran sorpresa es que su hija Norkis Ivonn Piterson en compañía de su esposo y de sus menores hijos se encuentran ocupando la residencia que le pertenece a su representada, percatándose también que su hija había derribado las bienhechurías donde ella habitaba con su esposo y sus menores hijos y en su lugar se encontraban edificando una nueva vivienda de mayor envergadura que se ha de apreciar por el tipo de estructura, se trata de una casa quinta de dos plantas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir acerca de la admisibilidad de la querella este Tribunal observa:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en vista que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).


En acatamiento al precedente jurisprudencial parcialmente copiado este juzgador analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.

1.- Prueba de la posesión y del despojo. La demandante afirma que es legítima poseedora de una extensión de terreno ubicado en el Barrio San Valentín, parroquia Marhuanta, calle La Felicidad Nº 13 de Ciudad Bolívar, tal como consta de titulo supletorio que produce junto al escrito libelar, el cual fue redactado en un operativo patrocinado por la Organización Civil sin fines de lucro Amigos de la Ciudad, a través de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alega que la posesión se ha manifestado a través de una bienhechuría (barraca) constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, techo y paredes de zinc y piso de cemento.

Junto con la querella produjo unos supuestos títulos supletorios redactados por el abogado Roger J. Morán Sambrano (sin firmar ni evacuar), una inspección judicial y un justificativo de testigos evacuadas por el Juzgado Primero de Municipio Heres en el cual aparecen como declarantes los ciudadanos IVAN JOSE RONDON LOPEZ, ERNESTO JOSE CEDEÑO MARIN, EVERT TULIO MONTENEGRO Y CARLOS JOSE MENDOZA RAMOS.

El primero de los mencionados dijo conocer a la actora y a su hija y que le consta que ambas ocupan parcelas contiguas (una al lado de la otra) y que cada una de ellas tiene su vivienda construida en su parcela en el Barrio San Valentín, que conoce a la señora Aura del Carmen Cordero de Rodríguez desde que lo contrató para hacer un trabajo en su casa (un portón metálico).

Ernesto José Cedeño Marín, Evert Tulio Montenegro y Carlos José Mendoza Ramos fueron contestes al declarar que conocían a las ciudadanas Aura Del Carmen Cordero de Rodríguez y Norkis Ivonn Piterson Cordero desde la fundación del Barrio, que ambas ciudadanas son madre e hija, que tienen parcelas diferentes y que son contiguas, que la ciudadana Aura del Carmen Cordero de Rodríguez se ausentó para cuidar a su padre porque estaba enfermo y dejó a su hija Norkis Ivonn Piterson Cordero cuidando su casa, que Norkis Ivonn Piterson Cordero se encuentra habitando en la casa de su mamá, etc.

A juicio de este sentenciador, los testigos del justificativo evidencian de modo preliminar que la querellante es poseedora de una parcela de terreno en el barrio San Agustín de aproximadamente 400 metros cuadrados cuyos linderos ya han sido señalados en otra parte de este fallo y que debió abandonar dicha parcela transitoriamente para atender a su padre dejándola al cuidado de una persona que, según el dicho de los testigos es su hija, la cual se ha negado a restituir la vivienda (declaraciones de Evert Tulio Montenegro y Carlos Mendoza Ramos).

Al mismo tiempo las declaraciones de los testigos del justificativo demuestran preliminarmente que la querellante ejerce actos de señorío sobre la parcela mencionada en el libelo. En particular, las testimoniales son una prueba, desvirtuable en la fase probatoria, por supuesto, de que la accionante se encontraba ausente por cuidar a su padre enfermo, que tiene su parcela contigua con la de su hija y que actualmente su hija está viviendo en su parcela.

En fin, las testimoniales son un indicador de que la querellante se ha comportado como verdadera dueña de la parcela ubicada en el Barrio San Valentín, parroquia Marhuanta, calle La Felicidad, Nº 13 de esta ciudad.

El justificativo de testigos lo valora el sentenciador en su conjunto como prueba del despojo y de que la querellada es la autora de dicha expoliación. Está demás advertir que la anterior es una valoración preliminar sobre la eficacia de un medio de prueba sujeto a ratificación en la fase probatoria del juicio y que puede ser desvirtuada ya mediante el contra interrogatorio de los testigos ya por la aportación de otros elementos que tengan mayor credibilidad o eficacia.

La acción de construir unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de otro, impidiendo el acceso de la querellante a la parcela y vivienda que ha venido poseyendo evidentemente que constituye un acto de despojo que por sí mismo es suficiente para privar a la querellante contra su voluntad de la tenencia de la parcela y vivienda del Barrio San Valentín, parroquia Marhuanta, calle La Felicidad, Nº 13, Ciudad Bolívar.

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Aura del Carmen Cordero de Rodríguez contra la ciudadana Norkis Ivonn Piterson Cordero por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Por tal virtud, se fija una garantía que deberá constituir la querellante por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF 30.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; esta exigencia se encuentra prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez constituida la garantía a satisfacción de este tribunal se decretará la restitución de la posesión.

En cuanto al procedimiento aplicable este tribunal se acoge, luego de una detenida reflexión, al procedimiento delineado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 132/22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A., esto es, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el supuesto de que la querellante proponga cuestiones previas el tribunal las decidirá en la sentencia definitiva antes de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la querella tal cual lo precisó la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-01374 del 24/11/2004.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la querella interdictal presentada por el abogado Andrés L. Ochoa D., en representación de la ciudadana Aura del Carmen Cordero de Rodríguez contra la ciudadana Norkis Ivonn Piterson.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz

MAC/ID/editsira
Resolución Nº PJ0192010000590.