REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-T-2008-000034

Consignado escrito de demanda por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 09/07/2008 y recibido por este Juzgado en la misma fecha contentivo de daños materiales aparentes y ocultos derivados de accidente de tránsito, lucro cesante y daños emergentes presentado por Nolberto Antonio Medina D’Pablo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.239, asistido por el profesional de derecho Pedro Rafael Goitia Manzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.566 contra el ciudadano José María Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.430, C.V.G. EDELCA, y Seguros Caracas de Liberty Mutual, plenamente identificadas en autos.

Se admitió la presente demanda el 04/08/2008 por el procedimiento contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose comisión para el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a cualquier Juzgado de Municipio del Distrito Capital, para la práctica de las citaciones ordenadas.

Se realizaron las diligencias para la práctica de las citaciones conforme a la norma, constando en autos la últimas de las citaciones ordenadas en fecha 30/09/2010.

El apoderado de la codemandada Electrificación del Caroní, C.A. consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demandada, alegando lo siguiente:
Que siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, en primer lugar por el territorio y en segundo lugar en razón de la cuantía. Por lo cual opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 eiusdem.

Aduce que consta de las actas que cursan en el expediente y por declaración del propio demandante, que el accionante de tránsito sucedió en fecha 29/04/2008 en las inmediaciones de la avenida Paseo Caroní, sentido Alta Vista Unare, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Expresó que de acuerdo a la Ley vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, la acción debe interponerse ante el Tribunal competente según la cuantía y de la circunscripción territorial en donde haya ocurrido el hecho. Así los dispone el artículo 212.

Explicó que el demandante reconoció que el accidente de tránsito ocurrió en la ciudad de Puerto Ordaz, y siendo que la competencia de este Tribunal se circunscribe a Ciudad Bolívar, es manifiesta su incompetencia por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, por lo cual deben ser remitidos los autos al Tribunal competente por el territorio y tomando en consideración la cuantía en lo cual fue estimada la demanda, de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) equivalente para el momento en que se interpuso la demanda, julio 2008, a 1.739,13 unidades tributarias, con un valor de cuarenta y seis Bolívares cada una (Bs. 46,00 c/u).

Dice que la incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, señaló como Tribunal competente el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

La competencia por el territorio es dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.

La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.

La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y el artículo 60, parágrafo 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.

La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del CPC: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

El artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece que la acción civil se propondrá ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Como este dispositivo no prohíbe los pactos de elección de domicilio queda claro que la competencia que prevé el artículo 212 no encuadra en los supuestos del artículo 47 del CPC por cuya virtud se aplica la regla general que permite la derogatoria, expresa o tácita, de la competencia por acuerdo entre las partes, quedando impedidos el juez de la causa y el tribunal de alzada de declarar de oficio la incompetencia sin que el demandado haya planteado la cuestión previa que corresponde.
De esta manera, es perfectamente posible que una demanda por resarcimiento de daños originados en un accidente de tránsito ocurrido en Puerto Ordaz, por ejemplo, se proponga ante los tribunales de Ciudad Bolívar. Ante esta elección del demandante el juez no puede de oficio declarar su incompetencia, pues si lo hace estará negando aplicación al artículo 60 del CPC que establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, puede oponerse sólo como cuestión previa.

El juez ante el cual se propone una demanda por un accidente de tránsito ocurrido fuera de su jurisdicción esta obligado, por tanto, a esperar a que la parte demandada proponga la respectiva cuestión previa. Si no lo hace se habrá configurado un pacto tácito de elección de domicilio y ya no podrá discutirse la competencia de ese juez por razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de reparación de los daños sufridos por el demandante.

Lo expuesto es tan cierto que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 434 del 28/4/2009 con motivo de un amparo en el cual se denunció la inexistencia de tribunales de tránsito en el 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo in limine litis, pero disponiendo con carácter obligatorio lo siguiente:

Por tanto, en cumplimiento con la doctrina que se estableció, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conozca actualmente de causas que hayan sido interpuestas con sujeción a los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y en las cuales se hubiese declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, la inmediata remisión de los expedientes correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La interpretación de la doctrina contenida en el fallo parcialmente copiado apunta en un único sentido, cual es que los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia por razón del territorio en los juicios de tránsito, sino que deben esperar al planteamiento de la respectiva cuestión previa (artículo 346-1 del CPC) para que puedan emitir una fallo que dilucide el punto de la competencia en el entendido de que si el demandado omite tal planteamiento ya no podrá discutirse la competencia del juez el cual deberá conocer del asunto y dictar sentencia sobre el fondo.

La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1ª del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:

“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”


La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la Jurisdicción que sí lo son. En la mencionada decisión puede leerse:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

El que la competencia ordinaria por el territorio, como la de tránsito, no sea de orden público absoluto, pueda ser derogada, expresa o tácitamente, por las partes y sólo pueda discutirse en primera instancia si se propone la respectiva cuestión previa, explica que un juez incompetente que conoce de una demanda por indemnización de daños y perjuicios pueda declarar la perención de la instancia, si se dan las condiciones para ello, en vista que al proceder de esta manera no está dictaminando sobre el fondo de la pretensión, siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de fondo, pero que no se requiere para resolver cuestiones netamente procesales como la admisión de la demanda, decretar medidas cautelares, evacuar pruebas o extinguir el proceso.

En el asunto sublitis la representación judicial de la codemandada Electrificación del Caroní (EDELCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) planteó oportunamente la incompetencia del tribunal por razón del territorio afirmando que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Caroní. Este alegato fue corroborado por las afirmaciones contenidas en el libelo y por la información que se desprende del expediente administrativo de tránsito. En consecuencia, la cuestión previa es procedente y así se decide.

Ahora bien, en relación con el juzgado que resulta competente la parte proponente de la cuestión previa señala a un juzgado del Municipio Caroní. A este señalamiento no se allanó el demandante en virtud de lo cual lo expuesto respecto de la incompetencia no resulta vinculante para este juzgador. Así se decide.

INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA

Afirman los apoderados de la codemandada CORPOELEC que debido a que el 17 de noviembre de 2009 fue estimado por vía de reforma el valor de la demanda en ochenta mil Bolívares, equivalente a un mil doscientas treinta unidades tributarias con setenta y siete décimas, la competencia corresponde a un juzgado de Municipio y no a un tribunal de primera instancia.

Para decidir este tribunal observa:

Conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La demanda fue presentada el 9 de julio de 2008, antes que entrara en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nº 2009-0006 que modificó la competencia de los tribunales de municipio a nivel nacional. La demanda fue estimada en 19.600,00 Bolívares. Esa estimación es superior a la cuantía de Bs. 5.000.000,00 (antes de la reconversión monetaria) establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial como límite atributivo de competencia a los juzgados de municipio en su artículo 70.

La reforma de la demanda es un cambio posterior que conforme al texto del artículo 3 del CPC no tiene efecto modificador de la jurisdicción o la competencia.

En el mismo sentido, la Resolución 2009-0006 del 18-3-2009 de la Sala Plena en su artículo 4 estableció:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por consiguiente, no es cierto que debido a la cuantía el presente asunto deba ser sometido al conocimiento de un juzgado de municipio resultando improcedente la incompetencia por el valor de la demanda planteada por la parte demandada CORPOELEC. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio de este órgano jurisdiccional por haber ocurrido el accidente de tránsito que origina este litigio en el Municipio Caroní, en concreto en las cercanías de la calle Ventuari de Unare I, en el paseo Caroní, sentido Alta Vista-Unare I, de Puerto Ordaz.

En consecuencia, se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil del 2º Circuito Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena pasar los autos para que siga conociendo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano NOLBERTO MEDINA, representado por el abogado Pedro Goitìa, en contra de JOSÉ MARÍA SIFONTES, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, representada por el abogado Ricardo Hassani Rachid, y la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, representada por el abogado Enrique Melo Dávila.

Asimismo, se declara SIN LUGAR la cuestión de incompetencia por el valor de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz Jaspe.
Yinet
Resolución Nº PJ0192010000568