REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Jurisdicción Civil.



Con fecha 27 de octubre del 2005, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha 27/10/05, solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Mariela Josefina Alcala Sambrano y Ruben Darío Rodríguez Medina, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.546.786 y 5.614.312, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 10.820 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de la Dirección de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, Pariaguán, en fecha 27 de noviembre del 2.003, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, folios 11, 112 y 113, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro en el 2.003;

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 185, parte in fine, 188 y 189 del Código Civil;

3.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

El día 01 de noviembre del 2005, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

El día 18 de noviembre del 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, el cónyuge Rubén Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Leonel Jiménez Carupe, concurrió por ante este Tribunal y solicita se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previa citación del otro cónyuge ciudadana Mariela Josefina Alcalá Sambrano.

El día 23 de noviembre del 2.010 se dictó auto donde se ordenó la notificación de la ciudadana Mariela Josefina Alcalá Sambrano a fin de que concurriera ante el tribunal a exponer lo que considere conveniente con el entendido que si no concurriera sería interpretado como que no tiene objeción alguna al pedimento hecho.

Se procede a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 parte in fine, 188 y 189 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 01 de noviembre del 2.005 hasta el día 18 de noviembre del 2.010, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 01 de noviembre del 2.005.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Mariela Josefina Alcala Sambrano y Ruben Darío Rodríguez Medina, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho (09:58 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-


MAC/ID/Leydner.-
ASUNTO: FP02-S-2005-004253
Resolución Nº PJ0192010000570.-