REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2008-002054
Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INMOBILIARIA ALCAPIDA SA., abogado Jorge Sambrano, en fecha 1-12-2010 contra el auto que ordenó la ejecución voluntaria fijando 4 días para que su representada acreditara de modo autentico el cumplimiento de su obligación de entregar los locales del centro comercial ALCADIPA este tribunal no admite el recurso de apelación contra dicha decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
Por regla general contra los autos que se dictan en ejecución de sentencia no se admite el recurso ordinario de apelación, sino en los casos expresamente previstos por el legislador. Ello es así por cuanto normalmente en esta fase el juez no resuelve puntos controvertidos entre las partes limitándose a dirigir la ejecución en el sentido ordenado en la sentencia. Por este motivo, no es impugnable el auto que decreta la ejecución voluntaria y fija un plazo no menor de 3 ni mayor de 10 para cumplir con lo ordenado en el fallo o el auto que ordena la ejecución forzada o el que fija el día en que tendrá lugar la designación de los peritos que deben proceder a justipreciar la cosa embargada.
El artículo 291 del CPC condiciona la admisibilidad de la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias a que ellas causen gravamen irreparable por lo que si no existe tal agravio no puede admitirse recurso contra ellas.
Por excepción, sí son impugnables: la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición del ejecutado basada en la prescripción de la ejecutoria o en el cumplimiento de la condena (artículo 532 del CPC), la que decide la incidencia consagrada en el artículo 533 CPC, la que resuelve la oposición al embargo (artículo 546 CPC).
También son apelables los autos a que se refiere el artículo 312, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que para acceder a casación primero debe agotarse contra ellos el recurso ordinario de apelación. Son estos: a) los que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; b) los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial.
El auto apelado por los apoderados de la parte demandada se dictó en ejecución de una transacción debidamente homologada; en dicho auto se decretó la ejecución voluntaria y se dispuso un plazo de 4 días de despacho para que la empresa demandada acreditara de modo autentico que dio cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble en la forma pactada en la transacción.
Veamos si el auto apelado encuadra en alguno de esos supuestos que prevé el artículo 312-3 del CPC.
La decisión del 24-11-10 dispuso la ejecución voluntaria de la transacción estableciendo al efecto un plazo de 4 días de despacho. Esta decisión per se no resuelve algún punto esencial no controvertido en juicio, simplemente acuerda la ejecución voluntaria siendo éste un efecto típico de la cosa juzgada, no provee contra lo decidido (antes bien está en sintonía con la transacción) y mucho menos lo modifica ya que la orden de que se ejecute la transacción tal cual lo estipularon las partes en nada altera el contenido de lo pactado.
Días después de que la parte actora presentara un escrito solicitando la ejecución los apoderados de INMOBILIARIA ALCADIPA SA., presentaron, a su vez, un escrito oponiéndose a la ejecución, alegando:
a) el cumplimiento parcial;
b) la inejecutabilidad de la obligación asumida por su representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El auto apelado en relación con esos argumentos determinó: a) que la transacción sí es ejecutable (numerales 9, 10, 11 y 12), que lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una defensa que debe ser esgrimida por los inquilinos, no por la parte ejecutada y que, en definitiva, tal previsión no hace inejecutable la transacción (numeral 12); b) en relación con el supuesto cumplimiento parcial lo desechó determinando que las únicas defensas que en fase de ejecución podía oponer eran la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro (numeral 12).
Con esos pronunciamientos el tribunal no resolvió puntos no controvertidos en el juicio porque, por el contrario, apuntaló lo estipulado por las partes en la transacción estableciendo que la obligación asumida por la demandada de entregar el inmueble una vez desocupados los locales comerciales asumida por la demandada sí era ejecutable ( en especie o por equivalente); tampoco proveyó contra lo ejecutoriado ni lo modificó porque no estableció un modo de cumplimiento distinto al estipulado en la transacción (para eso se fijó el plazo de cumplimiento voluntario) determinando que en caso de inejecución procedería el cumplimiento por equivalente en cuyo caso la modificación no es obra del tribunal, sino que opera por mandato imperativo del legislador (artículo 529 CPC).
Además, la decisión del sentenciador no causa gravamen irreparable porque:
1.- En relación con el cumplimiento parcial la ejecutada podrá replantear esta defensa una vez cumplida íntegramente su obligación, oportunidad en la cual podrá señalar las actas del expediente en las que consta cómo cumplió con lo estipulado en la transacción. Si el juez resolviera que de ellas no se evidencia el pago íntegro podrá apelar ante el juez superior conforme lo previene el artículo 532-2 del CPC.
2.- En cuanto a la pretendida imposibilidad de cumplir con su obligación por el impedimento que dimana del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal argumento equivale a una pretensión de invalidez o ineficacia de la transacción en razón de lo cual la decisión interlocutoria que lo desestima no causa gravamen irreparable porque el ejecutado puede hacerlo valer nuevamente en juicio ordinario como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia 1294/2000 en uno de cuyos párrafos se lee:
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Lo expuesto evidencia que el auto que ordenó la ejecución voluntaria no es apelable porque lo decidido no causa gravamen irreparable a la ejecutada.
Las únicas defensas contra las cuales el legislador previó la admisibilidad del recurso de apelación en fase de ejecución (fuera del caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo) son las previstas en los artículos 532 y 533 del CPC. Lo alegado por los apoderados de la demandada tampoco encuadra en esas hipótesis. Veamos:
1.- El cumplimiento parcial de la sentencia o acto equivalente no es una verdadera defensa, sino la admisión de que no se ha ejecutado lo decidido por cuya virtud ante tal admisión procede indudablemente el decreto de ejecución voluntaria. Lo que es apelable es la decisión que resuelve la defensa de cumplimiento íntegro; en sana lógica, no parece racional conceder dicho recurso contra la admisión que hace el ejecutado de que sólo ha cumplido en parte su obligación; en tal caso, lo que procede es ordenar la ejecución voluntaria y en ese lapso y los subsiguientes el ejecutado deberá cumplir con la parte insatisfecha de su obligación; hecho esto comprobará que ya había dado cumplimiento a la otra fracción de la misma.
2.- La inejecutabilidad tampoco es una defensa oponible en fase de ejecución porque por principio toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente con fuerza de cosa juzgada es siempre ejecutable.
Fuera de las causales previstas en los artículos 532 y 533 del CPC el ejecutado podrá alegar lo que crea conveniente en respaldo de su situación jurídica, pero si esos alegatos no pueden encuadrarse en las hipótesis previstas en dichos preceptos normativos o en el artículo 312-3 del CPC, contra la decisión del juez no debe admitirse apelación.
La otra posibilidad que cabe es que a petición de alguna de las partes se hubiere ordenado abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para debatir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución. Esta articulación no la abre el juez a su libre arbitrio porque ella está sometida a los siguientes requisitos: a) que la pida alguna de las partes; por resistencia de alguna de las partes a alguna medida legal del juez; c) abuso de algún funcionario; por alguna necesidad del procedimiento.
Cumplidos algunos de los requisitos previstos en los literales b, c y d adicionado a la necesaria petición de parte (“una de las partes reclamare alguna providencia” reza el artículo 607) es obligatoria la apertura de la incidencia como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia nº 2076/2007 en la cual dispuso:
Según el artículo en cuestión, el inicio de la incidencia es obligatoria para el Juzgado de la causa cuando exista una, al menos, de estas tres situaciones: resistencia a una medida por alguna de las partes, necesidad del proceso o abuso de un funcionario judicial; y, adicionalmente, que una de las partes demandase la tramitación, petición ésta que, claramente, manifestó PERFOALCA.
De tal manera que, cumplidos como estaban los extremos a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio el inicio del proceso incidental. Así se declara.
En el caso sublitis ninguna de las partes solicitó la apertura de la incidencia; adicionalmente no hubo alguna necesidad del procedimiento que la ameritara porque los apoderados de la demanda procedieron a contestar la petición de ejecución alegando, como ya se vio, defensas manifiestamente infundadas (inejecutabilidad y cumplimiento parcial) que palmariamente evidenciaban la inejecución del contrato de transacción. Por esta razón, en el auto interlocutorio del 24-11-2010 se estableció en el numeral 1 lo siguiente:
La solicitud de ejecución fue presentada el 17/11/2010 por la parte actora y la demandada presentó un escrito de oposición el 22/11/2010 por cuya razón no es necesario proceder a notificar a esta última ni se requiere de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 534 (rectius: 533) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Lo que puede evidenciarse de todo lo expuesto es que el auto del 24-11-2010 ordenó la ejecución de la transacción en estricta concordancia con la voluntad expresada por las partes en dicho acto de autocomposición del proceso, auto interlocutorio que al no encuadrar en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el ordenamiento jurídico es inatacable por vía de apelación. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia nº 1483/2006 estableció:
En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (omissis)
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Ahora bien, de la lectura del artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil se comprueba que existen autos dictados en fase de ejecución de sentencia que sí son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente por intermedio del recurso extraordinario de casación, ello es así, porque en esos casos se produce un agravio consistente en: i) la resolución de puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y ii) el proveimiento en contra de lo ejecutoriado o su modificación de manera sustancial.
Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”.
En otro fallo de la Sala Constitucional distinguido con el nº 1294/2000 expresamente se estableció que la articulación a que se refiere el artículo 607 del CPC sólo se abre si las partes con posterioridad a la transacción celebran un acuerdo con base en el artículo 525 eiusdem, siendo innecesaria la apertura de tal articulación si para proceder a la ejecución las partes han acordado el solo transcurso de cierto tiempo. En dicha decisión puede leerse:
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.
(…)
La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.
(…)
Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil).
El vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.
Cuando el acuerdo es de otra categoría, diferente al paso del tiempo, quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento previsto en la transacción como requisito para la continuación de la ejecución, pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código, que no se refieren a estos supuestos relativos a la discusión del cumplimiento de las modalidades del contrato (transacción). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado.
(…)
Considera esta Sala, que lo declarado en el auto impugnado no concretan violaciones constitucionales al debido proceso o al derecho de defensa, ya que el juez simplemente constató el transcurso del tiempo para las subastas convenido en la transacción, y al no existir en autos prueba del cumplimiento de las obligaciones por la Fundación Renacer, procedió a declarar sin lugar sus pedimentos, por lo que necesariamente negó tácitamente la apertura de la articulación probatoria, por resultar innecesaria.
En consideración a lo expuesto a lo largo de este auto interlocutorio se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada Jorge Sambrano y Carlos Luís Sánchez contra la decisión de fecha 24-11-2010 que ordenó la ejecución voluntaria de la transacción.
OBITER DICTUM
Al margen de lo decidido en el capítulo anterior el juzgador considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Nuestro sistema procesal consagra la garantía del juez natural y el doble grado de jurisdicción.
En la fase de ejecución el juez natural es el juez que conoció de la causa en primera instancia como lo predica el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, cualquier alegato o defensa que quieran hacer valer las partes debe plantearse en esa instancia, sea que se trate de alguna de las defensas previstas en el artículo 532 del CPC o alguna otra como por ejemplo, las relacionadas con la publicación de los carteles de remate, la caducidad del embargo ejecutivo, impugnación del justiprecio, etc.
Fuera de aquellas defensas o medios de impugnación que tienen previstas un específico trámite dentro del proceso, como en el caso de la prescripción de la ejecutoria o la impugnación del justiprecio, la parte debe pedir que se abra la incidencia que prevé el artículo 607 del Código Procesal Civil al final de la cual el juez de la ejecución resolverá el reclamo de la parte (ejecutante o ejecutada) admitiéndose contra dicha decisión el recurso de apelación que se oirá en un solo efecto.
En el caso subexamine, los apoderados de la demandada INMOBILIARIA ALCADIPA en su escrito de apelación introducen unos alegatos referidos, por ejemplo, a la falta de fijación de los límites de la ejecución (capítulo II), para que sean resueltos por el tribunal superior. Denuncias de esta naturaleza deben ser planteadas ante el juez de la ejecución y contra lo que éste decida se oirá apelación en el efecto devolutivo; proponer por vez primera tales denuncias en un escrito de apelación para que sean resueltas por el tribunal superior sin que antes se hubiera pedido al juez de la ejecución la apertura de la incidencia ex artículo 607 supone un desconocimiento de la garantía del juez natural porque se trasladaría a la alzada el conocimiento de un asunto relativo a la regularidad formal de la ejecución que es privativo del juez de la primera instancia; es también una violación del principio del doble grado de jurisdicción debido a que la denuncia sería conocida en una única instancia por dicho juez superior y, finalmente, se estaría configurando una subversión del proceso al privarse a la contraparte de su derecho a alegar en contra de lo reclamado por su contendiente en el término previsto en el artículo 607 (al día siguiente) proponer pruebas dentro del lapso de la articulación probatoria (ocho días) si hubiere hechos que probar y apelar del fallo si éste le causare algún gravamen irreparable.
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley no admite el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA SA., en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2010 que ordenó la ejecución voluntaria de una transacción debidamente homologada que puso fin al juicio por cumplimiento de contrato instaurado por JOSÉ RAFAEL NATERA contra INMOBILIARIA ALCADIPA SA.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Ab. Indira Díaz
MAC/ID/editsira
Resolución Nº PJ0192010000571.
|