REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001921

El día 23 de noviembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Nelida Ventura Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.985.668 y domiciliada en la calle Marín, casa s/n de la Población San José de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura antes Municipio Raúl Leoni, asistida por la ciudadana Daisy Martínez Gil, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 29.541 contra Juan Emer Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.863.778 y domiciliado en la calle Marín, casa s/n de la Población San José de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura, todos plenamente identificados en autos.

El día 26 de noviembre de 2009 fue admitida por este Tribunal la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concedió como término de distancia que se contarían a partir de la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 01 de noviembre de 2010 se recibió del Juzgado comisionado las resultas de comisión que le fuera conferida en la cual el Alguacil de ese despacho manifestó el 22/10/10 (fl.41) que consigna la boleta de citación por cuanto ha transcurrido un lapso de más de nueve meses y no compareció la parte solicitante Nelida Ventura Gómez, a proveerle las expensas o mecanismos necesarios para practicar la referida citación; ya que la dirección donde tiene que realizar la citación queda a más de 15 kilómetros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -26 de noviembre de 2009- este Tribunal libró comisión al mencionado Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio se recibió la comisión el día 08/01/2010 (fl. 38).

Sobre la forma como debe la demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada feneció el 11-01-10, y es recién el 26-01-10 cuando la apoderada actora dejó constancia en este expediente de que habría puesto a la orden del alguacil comisionado los medios o recursos necesarios para citar a la parte accionada.

Por si no bastara lo anterior, se observa que la comisión arribó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni (hoy Angostura) el 08-01-2010 y desde esa fecha permaneció sin impulso hasta su devolución el 26-10-10.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.

MAC/ID/editsira.
Resolución N° PJ0192010000573