REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, pasa el Tribunal a examinar si están satisfechos los extremos que hace procedente el decreto de las medidas preventivas solicitadas y al efecto observa:

Es criterio del juzgador que en los juicios de partición de una comunidad conyugal el juez está facultado para dictar cuantas medidas estime pertinentes para asegurar la preservación de los bienes comunes, evitando su dilapidación, sustracción u ocultamiento por el otro comunero.

En efecto, en el juicio de divorcio contencioso el juez está facultado conforme con el artículo 191 del Código Civil a dictar cuantas medidas estime necesarias para evitar la dilapidación, ocultamiento o sustracción de los bienes de la comunidad. No exige la norma comentada la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 585 de la Ley Procesal. El interés del legislador en la conservación de los bienes comunes es tal que ha previsto el mantenimiento de las cautelas dictadas durante el divorcio aún después de sentenciado éste.

Sería entonces una injusticia exigir a la parte que por algún motivo no pidió durante el juicio de divorcio el aseguramiento de los bienes de la comunidad que, para obtener la tutela de su interés en la conservación de los bienes comunes, acredite la concurrencia de los rígidos extremos pautados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La referencia que hace el legislador en el artículo 779 ejusdem referido al juicio de partición sólo tiene sentido si se interpreta como una atribución de competencia al juez de la partición de decretar medidas preventivas sin que deba sujetarse estrictamente a las exigencias del régimen cautelar ordinario; interpretar lo contrario (que deben satisfacerse los extremos de los artículos 585 y 588) equivale a concluir que el legislador ha incurrido en una repetición innecesaria de las facultades que tiene todo juez de decretar cautelas en cualquier clase de juicios.

Las consideraciones anteriores llevan al juzgador a estimar procedente la petición de la medida preventiva solicitada en el libelo y, al efecto, decreta la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales legales y contractuales, caja de ahorro, vacaciones, aguinaldos, fideicomiso y todos los demás beneficios que le corresponden al ciudadano Oswer Jesús Urbaneja Moreno en la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO desde la fecha en que contrajeron matrimonio el 20 de febrero de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2010 fecha en que quedó firme el divorcio.

Para la práctica de la medida decretada el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y acuerda oficiar a la empresa Ferrominera Orinoco a los fines de que descuenten tales conceptos. Líbrese comisión y oficios correspondientes.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Diaz.-
MACB/ID/angela.
ASUNTO: FH02-X-2010-000080
Asunto Principal: FP02-F-2010-000440
RESOLUCIÒN Nº PJ0192010000576