REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2010-000128

Vista la anterior diligencia de fecha 07 de diciembre del año dos mil diez cursante al folio 20, mediante la cual los abogados Angervis Mejias y Mary Carolina Vargas, inscritos en el IPSA según matrículas Nos. 145.579 y 50.911, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora y parte demandada, respectivamente, mediante la cual el primero de ellos desiste del procedimiento y de la acción, en tanto que la demandada acepta dicho desistimiento y admite haber pagado la obligación demandada, el tribunal procede a verificar si están dadas las condiciones para aprobar el referido acto de autocomposición procesal.

Lo pactado por los apoderados es, a juicio de este sentenciador, una transacción ya que para terminar el litigio las partes acordaron recíprocas concesiones. El demandante desiste del procedimiento y de la acción (esto último implica que ya no podrá volver a demandar el cobro de la letra de cambio, la cual se extingue) mientras que la demandada renunció a defenderse admitiendo implícitamente la autenticidad de la letra, admitiendo que pagó el importe de ella.

El artículo 1714 del Código Civil dice que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo reitera al establecer que se requiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio cuando la parte actúa por medio de apoderado.
El poder otorgado al abogado Angervis Mejías -folio 10- lo faculta para transigir, pero no aparece que le haya sido conferido el poder de declarar la extinción del crédito de su representado, esto es, de la letra de cambio. Se puede transigir sin disponer del derecho cuando, por ejemplo, se concede un plazo para que el demandado pague la obligación en cuyo caso la inobservancia del plazo abre la posibilidad de pedir la ejecución de esa transacción. Pero, cuando el objeto de la transacción comprende la extinción instantánea del derecho de crédito considera este jurisdicente, por la gravedad de los efectos del acto, es menester que el contrato lo suscriba la parte misma o un apoderado suyo debidamente facultado para disponer del derecho en litigio como lo ordena el artículo 154 del CPC.

Por las razones expuestas este juzgador se abstiene de homologar la transacción que antecede concediendo a la parte actora un plazo de tres días de despacho para que subsane la omisión anotada, sea mediante la comparecencia personal del demandante Kenny Castellanos, o bien a través de un apoderado con expresa facultad para disponer del derecho en litigio.

Pasado dicho lapso el tribunal se pronunciará en torno al desistimiento del procedimiento –no de la acción- que es un mecanismo de terminación del proceso por voluntad del actor que no presupone la extinción del derecho sustancial hecho valer en la demanda. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000575.-