REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Ciudad Bolívar


ASUNTO: FN03-X-2010-0000058 (7998)
RESOLUCIÓN PJ0172010000239


Con motivo de la RECUSACION surgida en el juicio que sigue la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.615 y de este domicilio, actuando en su condición de representante de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS SECRETO, C.A. (antes EXCLUSIVIVADES SECRETO, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de junio del año 1.995, bajo el Nº 26, Tomo 251-A sgdo y modificada en fecha 31 de julio del año 1.997, inscrita en fecha 29 de septiembre del año 1.997, bajo el Nº 39, tomo 463-A sgdo; contra los ciudadanos ALVARO LA RINA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.527.402 y 4.979.314 y de este domicilio por DESALOJO JUDICIAL; subieron los autos a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro: FN03-X-2010-000058, reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

U N I C O:
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en relación con la recusación formulada por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CALRET APONTE DE LA RIVA, parte demandada en el juicio principal de DESALOJO JUDICIAL interpuesto en su contra por la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI; debidamente asistidos por la abogada BELLIZIA DEARSY DE JESUS HERNANDEZ; en contra del abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En relación a que si la recusación intentada en el caso de marras expresa los motivos legales, previstos en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa analizar si los mismos se subsumen, en los hechos invocados por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CALRET APONTE DE LA RIVA, asistidos por la abogada BELLIZIA DEARSY DE JESUS HERNANDEZ; quienes en fecha 19-11-2010, procedieron a recusar al abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Los prenombrados ciudadanos fundamentaron la recusación formulada en lo siguiente:
“(…) Es el caso señor juez que leído el contenido de la citación, que se nos hiciere, en nuestro domicilio, quien suscribe las mismas como juez es el ciudadano NOEL AGUIRRE ROJAS; haciendo un poco de memoria, recordamos situaciones que ocurrieron en consecuencia de la relación arrendaticia que sostenemos con la ciudadana demandante en esa causa HELENA KEESHEN LICCIONI, y que este mismo Tribunal representado en su persona conoció y se pronuncio sobre la situación que hoy nos ocupa, tal como se evidencia del expediente que cursa en este Tribunal nomenclatura FP02—2006-004137; así como otras situaciones de hecho que se presentaron, motivadas por el referido caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84 establece la obligatoriedad de la INHIBICION del funcionario judicial que conozca la existencia de una causal de recusación en su persona. Tal fue el caso del ciudadano Juez Segundo del Municipio Heres. Visto que en el caso de este Tribunal no se ha estimado el contenido de este articulo 84; y tal como lo establece el mismo Código de procedimiento civil, en su articulo 82, de las causales de RECUSACION, según:
El ordinal 9 y 15,…
Explanados estos ordinales, consideramos con todo respeto que el Tribunal incurrió en las referidas causales cuando dio recomendaciones a la accionante y señalo consecuencias de criterio propio a los accionados en el momento de practicarse la notificación judicial, derivada de la causa FP02-2006-004137, este tribunal se traslado y se constituyo, en el inmueble que actualmente habitamos en condición de arrendatarios objeto de la presente causa de desalojo, se nos notifico, sobre la oferta de venta que hacia nuestra arrendadora, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la ley de arrendamiento inmobiliarios; señalándonos fuera de acta, el Juez NOEL AGUIRRE ROJAS, de que “ no comprarle a la arrendataria en los términos por ella planteados, debíamos desalojar el inmueble, y recomendaba hacerlo por voluntad propia, antes de que la misma solicitara ese desalojo por vía judicial. Casualmente la causa que nos ocupa es la demanda de desalojo, por parte de nuestra arrendadora. Acciones estas, que claramente se traducen, en un adelanto de opinión, por parte del juez en las causales establecidas en los ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil; quien conociéndolas no considero la figura de la inhibición.

Dada la situación, que ha sido generada lógicamente por la conducta ya descrita del mencionado funcionario y como quiera que de esta causa se producirá una decisión, consideramos los accionados que ante esa eventual decisión, la misma indudablemente, podría, sin razón legal, ser adversa a nosotros, y como quiera, que esperamos se haga justicia sobre las temeraria acciones de la accionante, requerimos de la aplicación de un procedimiento (juicio) justo, y mas de un evaluador imparcial de la situación jurídica planteada. El tener la sola duda de esto, y por el hecho cierto de la existencia en este caso de las causales de recusación ya planteadas, consideramos necesaria y urgente ejercer esta acción de recusación.
Es por lo que hoy en tiempo hábil, amparados por derecho constitucionalmente establecido a una justicia imparcial, no ejercida como táctica dilatoria, y debidamente fundamentado en el articulo 82, ordinales 9 y 15 del Código de procedimiento Civil, vale decir señor Juez, a criterio de quienes suscriben, con sus actuaciones recomendó y patrocino la vía y la acción, además de emitir opinión sobre el asunto principal con sus actos procesales, cuando actuó en notificación judicial, referida en el asunto FP02-2006-004137, así con todos los comentarios, recomendaciones y sugerencia que en tono quizás de amenazas, se infundieron en contra nuestra, por usted, quien hoy; no atendiendo al llamado de obligación de INHIBIRSE contemplado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil; pretende actuar como juez en la demanda incoada por la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI, en acción de DESALOJO, en contra nuestra; es por lo que procedemos de modo formal a RECUSAR al ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero del Municipio Heres NOEL AGUIRRE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, el juez recusado 25 de noviembre del año 2010, presentó sus informes dentro del lapso legal correspondiente, alegando:

“(…) En el día de hoy, veinticinco de noviembre de 2.010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece el suscrito Noel Aguirre Rojas, Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de presentar el informe respectivo referido a la recusación planteada en mi contra por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA, mediante escrito de fecha 19 de los corrientes, asistidos por la abogada DEARSY DE JESUS HERNANDEZ BELLIZIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 125.679, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Indican los recusantes que mi persona incurrió en las causales de recusación previstas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 ejusdem, por cuanto di recomendaciones a la accionante y señalé consecuencias de criterio propio a los accionados en el momento de practicarse, por parte de este mismo juzgado, una notificación judicial derivada de la causa FP02-S-2006-004137 contentiva de notificación de oferta de venta del inmueble objeto de litigio a los hoy demandados, manifestando que les señalé fuera de acta que de “NO comprarle a la arrendataria en los términos por ella planteados, debíamos desalojar el inmueble, y recomendaba hacerlo por voluntad propia, antes de que la misma solicitara ese desalojo por vía judicial” (sic). Ahora bien, revisadas las copias certificadas de las actuaciones de jurisdicción voluntaria que quedan en el archivo de este Juzgado y las actuaciones anotadas en el sistema IURIS 2000, se pudo constatar que el asunto N° FP02-S-2006-4137 se trató de una actuación de jurisdicción voluntaria contentiva de notificación judicial de oferta de venta de inmueble interpuesta por la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI, en su carácter de Directora de la empresa SERVICIOS SECRETOS C.A., la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 30 de junio de 2006; recibida por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2006; admitida en fecha 6 de julio de 2006, trasladándose este Juzgado el día 7 de julio de 2006 a la Avenida Jesús Soto, Quinta Elena “a los fines de realizar notificación judicial a los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA”, ordenándose la devolución de dichas actuaciones mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y con respecto a las aseveraciones formuladas por los recusantes, niego y rechazo haber emitido, en algún momento, opinión sobre lo principal del pleito, causal de recusación prevista en el literal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también niego y rechazo haber dado recomendaciones o prestado patrocinio a alguna de las partes involucradas en este juicio, causal prevista en el ordinal 9° ex artículo 82, ya que en las actuaciones practicadas por este Juzgado, mi persona se limitó a participarle o comunicarle a los hoy demandados sobre la voluntad de la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI, en su carácter expresado, de darle en venta el inmueble objeto de este juicio, a los ciudadanos mencionados, en los términos plasmados en la solicitud respectiva, tal como consta en el acta levantada en la fecha arriba indicada, la cual me reservo producirla ante el tribunal que conozca de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio previsto en el artículo 86 del citado Código; no entablando en ese momento, ni en ningún otro, conversación alguna con ninguna de las partes; cuestión por la cual, solicito al juzgado competente para conocer de la presente incidencia declararla sin lugar, por no estar ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la multa respectiva, por ser, a todas luces, la presente recusación, infundada y temeraria, conforme al artículo 98 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Negritas nuestras)

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó pruebas en la presente causa, consignando copia simple de actuaciones referentes a la notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres, a cargo del abogado recusado, correspondientes al asunto FP02-R-2006-0004137, constante de once (11) folios útiles.

Por último, este tribunal, mediante auto de fecha 16 de diciembre del presente año, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de prueba correspondiente para que ambas partes hicieran uso de ese derecho tal como lo establece le articulo 96 del Código de Procedimiento Civil; haciendo uso del mismo, solo la parte recusada.

Ahora bien, establecidos los límites de la presente incidencia, le corresponde a esta jurisdicente, determinar si la recusación planteada es procedente conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I).

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo reiteró la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negritas del fallo)
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia precedentemente transcrita.
Aplicando el criterio jurisprudencial en referencia, al caso que nos ocupa, tenemos que, el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa (…).”

Por su parte, el ordinal 15º del mismo texto legal prevee lo siguiente:
“(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa (…).”

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación que se encuentra bajo análisis, esta fundamentada: Primero: en el ordinal 9º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba transcrito, pues la parte recusante; la fundamenta en la supuesta “…recomendación que dio el referido Juez a los recusantes, y señalo consecuencias de criterio propio a los accionados en el momento de practicarse la NOTIFICACION JUDICIAL en la causa FP02-2006-0004137, en fecha 07 de julio del año 2006 …”. Segundo: en el ordinal 15º ejusdem, debido a que el recusado presuntamente les indicó lo siguiente: “…que de no comprarle a la arrendataria en los términos por ella planteados, debíamos desalojar el inmueble, y recomendaba hacerlo por voluntad propia, antes de que la misma solicitara el desalojo por vía judicial…”.

Por otro lado, es importante indicar que el abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, señalo en su escrito de informes, que con respecto a las aseveraciones formuladas por los recusantes, niega y rechaza haber emitido, en algún momento, opinión sobre lo principal del pleito, causal de recusación prevista en el literal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también negó y rechazó haber dado recomendaciones o prestado patrocinio a alguna de las partes involucradas en este juicio, causal prevista en el ordinal 9° del mencionado artículo 82, ya que en las actuaciones practicadas por el juzgado a su cargo, su persona se limitó a participarle o comunicarle a los hoy demandados sobre la voluntad de la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI, en su carácter ya expresado, de darle en venta el inmueble objeto de este juicio, a los ciudadanos mencionados, ya que se trataba de un juicio de jurisdicción voluntaria, consignado a tal efecto para demostrar tal argumentación, (14-12-2010 estando dentro del lapso probatorio) copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente FP02-2006-004137, el cual a decir de la parte recusante da lugar a la presente incidencia recusatoria, las cuales no fueron impugnadas por la parte adversaria, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se tienen como fidedignas, demostrándose con ello la defensa opuesta por el recusado. Así expresamente se establece.-

Por su parte los accionantes en recusación, no aportaron ningún medio de prueba que pudiera comprobar ante esta superioridad la veracidad o certeza de los hechos señalados por ellos en su escrito de recusación, limitándose únicamente, al señalar que “(…) a criterio de quienes suscriben, con sus actuaciones recomendó y patrocinó la vía y la acción, además de emitir opinión sobre el asunto principal con sus actos procesales, cuando actuó en la NOTIFICACIÓN JUDICIAL referida en el asunto FP02-2006-004137, así como todo los comentarios, recomendaciones y sugerencia que en tono quizás de amenazas, se infundieron en contra nuestra (…)”, y siendo que, como ya se dejó sentado anteriormente, tal aseveración no fue probado en autos en el lapso probatorio correspondiente, sumado al hecho de que en todo caso, éste –juez recusado- al practicar la notificación judicial, la cual vale indicar, no fue con motivo al juicio donde surgió la presente incidencia, lejos de emitir opinión en un asunto que no existía para ese entonces, estaba cumpliendo con una de sus obligaciones encomendadas, como garante de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que, en absoluto, puede considerarse que con esa actividad jurisdiccional se esté adelantando opinión sobre el fondo del proceso o manifestado su opinión sobre lo principal, o lo incidental de la cuestión debatida, ni mucho menos, que haya prestado patrocinio, en virtud de lo cual, la recusación formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, la cual será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, mas aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario rechazó de manera categórica la recusación planteada. Así se decide.


D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACION planteada por los ciudadanos ALVARO LA RINA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA, surgida en el juicio que por DESALOJO JUDICIAL sigue en su contra la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI; contra el abg. NOEL AGUIRRE ROJAS, en su condición de Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signada bajo el Nº FP02-V-2010-000352 nomenclatura interna del mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Superior,





Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada.

La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/maye.-