REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

RESOLUCION Nº PJ01720100229
ASUNTO: FH0C-X-2010-0000069 (7999)

Con Motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por la Abog. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto No. FP02-J-2010-000453, contentivo del juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION interpuesto por la ciudadana YOSLEIDA JOSEFINA TERAN ADRIAN; Subieron los autos a esta Alzada, con oficio No. 784-1, a los fines de que se conozca y decida la Inhibición planteada.-

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la Secretaria de este despacho deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de cinco (5) folios útiles, pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.-
UNICO

Cursa al folio uno (01), Acta de Inhibición de fecha 11 de noviembre del 2010, la Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, ahora Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la cual expuso: “…ME INHIBO de conocer de la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, signada bajo el numero de expediente indicado en el asunto, incoada por la ciudadana: YOSLEIDA JOSEFINA TERAN ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidades N° V-14.669.555, por enemistad manifiesta entre el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, y mi persona, quien es la parte actora. Por tales razones procedo a INHIBIRME de la presente causa de acuerdo a las previsiones de la norma contenida en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En este sentido establece el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

”…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

De la lectura del acta de inhibición, se aprecia que el hecho denunciado por la juez inhibida encuadra dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, y ciertamente hace sospechable su imparcialidad referente a la presente causa, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, en su condición de Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION planteada por la ciudadana YOSLEIDA JOSEFINA TERAN ADRIAN.

En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido el expediente al Juzgado de Protección que por distribución resulte designado.
LA JUEZ SUPERIOR,




Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, constante de una (01) pieza de once (11) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL

HFG/MAC/Adriana
Exp. Nº 7999