REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete (07) de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000248 (7973)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000226

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: CARMEN ROSMIRA VILLANUEVA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.095, de este domicilio, contra el ciudadano: JHEAN PABLO LIRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 111.725.301, y de este domicilio por OBLIGACION DE MANUTENCION; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo del presente año por la ciudadana CARMEN ROSMIRA VILLANUEVA NAVAS, debidamente asistida por el Abg. ELVIN CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.182, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual expreso lo siguiente: “… declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de alimentaria, intentada por la VILLANUEVA NAVAS CARMEN ROSMIRA a favor de sus hijos PABLO DAVID y PAULA MARIA en contra del ciudadano JHEAN PABLO LIRA CARVAJAL, identificados supra. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija como obligación alimentaria PRIMERO: el monto de cuarenta (40%) de un salario mínimo urbano, el cual esta establecido actualmente en 1.64,25 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de cuatrocientos veinticinco con setenta céntimos (Bs.f. 425,70) en forma mensual y consecutiva…”

Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2010 y remitidas a esta alzada las actuaciones en copia certificada y recibidas en fecha 15 de Noviembre de este mismo año, constante de una (1) pieza de ochenta y seis (86) folios útiles; previniéndose a las partes en fecha 16/11/2010, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 23/11/2010, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (23-11-10) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyo el día 03-12-2010, por lo que en fecha 07 de diciembre de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 23 de noviembre del corriente año, que se verifica al folio ochenta y nueve (89) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar el Recurso de Apelación, especificando los motivos y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana CARMEN ROSMIRA VILLANUEVA NAVAS, parte actora en el presente juicio, no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo perecido, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSMIRA VILLANUEVA NAVAS parte actora en el presente juicio en contra el ciudadano: JHEAN PABLO LIRA CARVAJAL contra la sentencia dictado en fecha 19 del presente año, por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Maye Andreina Carvajal

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las once y media de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/Adriana
Exp.7973