REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Diciembre de 2010
200º y 151°
ASUNTO: FP02-N-2010-000026
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0752010000171
Anexo al oficio N° 10-2546 del 01 de Diciembre de 2010, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito Judicial Sede Ciudad Bolívar el día 10 de Diciembre hogaño, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, remitió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, el expediente Nro.FP11-N-2010-000279, contentivo del recurso de nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la abogada MARIBEL CABRERA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro.80.071, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolívar., contra la Providencia Administrativa N° 2009-00263 dictada el 11 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MILES ROSARIO CUPARES IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 11.655.428.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia publicada el 22 de Noviembre de 2010, S/N, a través de la cual el precitado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la causa.
Ahora bien, vista la sentencia de fecha 22 de Noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual Declina su Competencia en el presente recurso de nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado según Providencia Administrativa N° 2009-00263 de fecha 11 de diciembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, Providencia en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MILES ROSARIO CUPARES IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 11.655.428. Pues bien, en la oportunidad, la declinante expone: que el artículo 25 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma expresa le excluyó tal competencia a los Juzgados de Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente porque que la citada norma cita: “ que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Bien, en el caso de marras, es importante destacar, el criterio expuesto por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en sentencia Nro.1224, Expediente Nro. 10-0997 de fecha 26-11-2010, quien asentó: “ …omissis… ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia…omissis…( prosigue) …en tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…omissis… de allí que haya sido criterio pacifico y reiterado de esta sala constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.” (Fin de la cita textual)
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso observar que la presente demanda de nulidad de acto administrativo fue interpuesta por la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolívar, ya identificada, con fecha 12 de Julio del 2010; mientras que el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictado el 23 de septiembre del 2010, por lo que necesariamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar, debe anunciar conflicto negativo de competencia, pues la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “ que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En tal sentido, este Juzgado decide de Oficio la Regulación de la Competencia, acorde al criterio sostenido en sentencia Nº 61 del 05/03/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…omissis…en consecuencia se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado. Por los motivos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad contra Acto Administrativo interpuesto por la abogada MARIBEL CABRERA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro.80.071, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolívar contra Providencia Administrativa N° 2009-00263 de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR. SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta de Oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el presente expediente a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase. Publíquese, Déjese copia en el compilador.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE BUSTILLO
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