REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ0752010000174

Visto el escrito de fecha 20 de Diciembre del 2010, consignado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ FILGUEIRA, identificado con Cédula Nro. 4.597.350, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR sobre las acreencias pendientes de pago a la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05 RL, por parte de la empresa contratante CVG VENALUM.
A los fines de proveer lo solicitado, este juez en fase de ejecución y estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento, previamente hace las consideraciones siguientes:
Después de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de fecha 20-12-2010 (recibido en este despacho el día 22-12-2010), por la mencionada representación judicial del actor, y verificándose que en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil se establece expresamente: “Cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Aunado a lo anterior, lo cual se cita por permisibilidad análoga del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, articulo 137 eiusdem, reza: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (Fin de la cita textual).

Evidentemente la norma lo prevé, pero Observa este juzgador, que el accionante en su escrito de solicitud, no ha ampliado el riesgo inminente, ni aportado información mas concreta y precisa sobre la existencia o no de pagos o facturas, valuaciones, ni señalado específicamente el periculum in mora; es decir ha sido muy genérica su apreciación del posible riesgo de insolvencia.
Igualmente, deben verificarse otras consideraciones a la luz de la realidad que ocurre en el caso que tratamos, para no incurrir en actuaciones vanas y darle mayor precisión y garantía a los derechos del trabajador, dado asimismo, la vacatios decembrinas de la empresa demandada.

Ampliando, en el caso de marras, este juez observa, que evidentemente la causa ha llegado a la fase de ejecución voluntaria por haber transcurrido el lapso legal establecido para que la demandada hiciera uso del recurso correspondiente, no ocurrido esto, corresponde al tribunal dictar el decreto de ejecución voluntaria que procede, pues es harto conocido por máximas de experiencia, la tramitación burocrática de los entes administrativos, por lo que es conveniente continuar con las ejecuciones según el proceso laboral vigente, por otra parte cuando el organismo contratante reinicie sus labores en el mes de Enero, ya habrá transcurrido el lapso legal para la continuidad de la fase ejecutoria.
En consideración a lo expuesto, este tribunal decide darle continuidad a la fase de ejecución, por considerar inútil dictar una cautelar a estas alturas cuando el mecanismo ejecutor se ha puesto en marcha y existe oportunidad suficiente para que la ejecución no quede fallida. Así se declara.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR, solicitada y ordena la ejecución voluntaria de la sentencia. Elabórese Decreto de Ejecución Voluntaria. Así se decide.


EL JUEZ


Abg..JESUS ARENAS HERNANDEZ




LA SECRETARIA,

Abg. MAGLY MAYOL