REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO : FP11-O-2010-000181

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: KENY MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 18.666.13.
ABOGADA ASISTENTE: JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. Nº 107.658.
PARTE ACCIONADA: EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA).
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial legalmente constituido.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Argumenta que fue contratado por la empresa EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), en fecha 30/10/2008, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, siendo despedido el 21 de enero del 2010, por lo que interpuso reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual mediante Providencia Administrativa Nº 2010 -0287, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificada la mencionada empresa, haciendo ésta caso omiso a la misma, por lo que solicito la ejecución forzosa, negándose nuevamente al cumplimiento de la referida providencia, por lo que se realizo el procedimiento de multa del cual fue notificada la querellada, y declarada EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), infractora.
Arguye, que visto que se agotado la vía administrativa es por lo que solicita a través de esta acción de amparo se le restablezcan sus derechos constitucionales violentados.

Con respecto a la accionada, este Tribunal debe señalar que la misma no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional por lo que este Tribunal declaró la aceptación por parte de la misma de los hechos incriminados de conformidad con el primer aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA
El Fiscal Nacional del Ministerio Público Nº 16, ciudadano Caballero Osuna Daniel, señaló en la Audiencia de Juicio, que en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, solicito en un primer término la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reconocida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 7, del 1ro de febrero de 2000, caso Jose Amado Mejía Betancourt y otros en Amparo; cual es la declaratoria de “aceptación de los hechos incriminados”, lo que per se no implica la declaratoria con lugar de la acción propuesta, pues de igual forma es necesario apreciar si se verifican los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia para este tipo de casos. Así las cosas, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a éste Tribunal, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la Sentencia de la Sala Constitucional No. 2308 del 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL, en Revisión), a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante. Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional; o como ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto. En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca ni groseramente inconstitucional; y que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el incumplimiento por parte del patrono, apareja la transgresión al derecho constitucional al trabajo del accionante; razón por la cual estima ésta Representación que debe declarase CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
MOTIVACIÓN
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas de la parte querellante:
Copia certificada del Procedimiento administrativo (folios 08 al 87), al respecto, hay que señalar que dado que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto de todo lo anterior, y tal como ya fue señalado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente acción de amparo la Sala Constitucional reconoció mediante Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, que:
“los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de amparo y ejecutar por esta vía las providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por otra parte la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, (criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14/12/2006, estableció lo siguiente:
“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En sentido similar se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1178, del 14 de diciembre de 2009. Exp. No. AP42-O-2009-000062:
“(…) De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.” (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, pudo verificar este juzgador que consta en autos: copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2010-0525, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la cual se ordena el reenganche de la parte accionante; acta de propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa, en la cual ésta manifiesta que no aceptan el reenganche; igualmente, providencia administrativa Nro. SS-2010-1556, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual se procedió a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya acatado la providencia administrativa; así mismo, no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la misma; ni que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por esta vía de amparo constitucional sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido; Aunado al reconocimiento de los hechos incriminados en que incurriere la parte accionada dada su inasistencia a la Audiencia Constitucional.
En consecuencia, al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano KENY MARCANO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por la ciudadana KENY MARCANO, en contra de la empresa EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA). Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena al agraviante EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador KENY MARCANO y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a la agraviante EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.-
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con Sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 17 días de diciembre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (9: 15 a.m.).-
LA SECRETARIA,