REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000005
ASUNTO : FP11-O-2009-000005

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE VITELIO SALAS, venezolano y tiular de la cédula de identidad No. V-4.435.509.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS y YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.859 y 34.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A. Y DEMÁS EMPRESAS PRODUCTORAS DEL ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA, C.A.) en la persona de los ciudadanos JOSE GIL, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JESUS ESTABA, ANGEL RIVAS Y RAFAEL SUCRE; y los ciudadanos JESUS MARQUEZ, FREDDY ARIAS, KEILER ARA, SILVESTRE ROJAS, GILBERTO RODRIGUEZ, JOSE LUCES, MARIO VALBUEN, RUBEL JIMENEZ, ORLANDO VALOR, JULIO GARCIA, JOSE BOADA, GILBERTO REVEROL, PEDRO TORRES, ANGEL VALERA, JULIO AGUILERA, CARLA FLORES, JESUS LISBOA, EDUARDO SOLORZANO, ANGEL BRITO, CARLOS SOTO, JORGE NUÑEZ, ANGEL ODREMAN, MARBELIS RODRIGUEZ, MANUEL RIOS, JOSE PUERTA, EMERSON PUERTA, ROCKY PALACIOS, YOSCARLIS PINEDA, MARIANY TOVAR, YARA GIL, LUIS GUZMAN, LUIS SUCRE, JOSE GONZALEZ, DENISE GARCIA, JOSÉ ROJAS, FRANCISCO PÉREZ, DOMINGO GONZÁLEZ, JOSE PALACIOS, AGUSTIN LOPEZ, LEONETT EDUARDO, ORLANDO ORTIZ Y DANIEL HEREDIA; venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de la cédula de identidad Nro. 8.963.928, 11.534.097, 8.867.556, 12.653.538, 9.950.652, 8.994.793, 8.975.694, 12.360.998, 8.180.531, 3.380.908, 9.947.807, 8.919.262, 9.908.160, 14.960.286, 10.930.106, 4.037.336, 6.362.171, 9.098.783, 6.880.452, 9.950.024, 8.944.987, 10.391.140, 10.933.299, 9.909.005, 11.510.489, 8.892.761, 11.752.256, 17.337.526, 10.931.972, 12.649.745, 11.410.568, 19.139.849, 17.885.475, 10.693.313, 4.937.919, 5.546.423, 8.898.618, 8.546.286, 15.002.832, 8.288.140, 10.570.438, 4.211.242 y 16.393.747, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en este Juzgado el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 11 de Febrero de 2009 y en mi condición de Juez titular del Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndose providenciado el presente asunto por auto de fecha 13 de Febrero del 2009, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2009 por los ciudadanos abogados JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS y YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.859 y 34.430, respectivamente, en su condición de apoderados judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cuál se ordenó la notificación de la parte demandante en la presente causa, a los fines de su comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, para manifestar las causas o motivos que justificaron su inactividad o desinterés en el presente recurso de amparo, so pena de ser declarada la Decadencia del Recurso; por haber transcurrido mas de un (1) año y ocho (08) meses sin que la parte demandante hubiere dado impulso al mismo.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de fecha 18 de Noviembre del 2010, mediante la cual, el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó que “el día 18-11-2010, a las 09:20 a.m, se fijó boleta de notificación en la cartelera del tribunal (sic); tal como se desprende al folio catorce (14) de la quinta pieza del expediente.
De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 24 de Noviembre del 2010, la ciudadana AUDRIS MARIÑO, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 Y 174 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2010, para que la parte demandante compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.
Finalmente es preciso señalar, que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal; razón por la cuál vencido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de Noviembre del presente año, sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 982, de fecha 06-06-2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, dejó claramente establecido lo siguiente:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes una vez admitido la acción de amparo trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa el tiempo de seis (6) meses.
Así las cosas, observa este juzgador que la presente causa fue admitida en fecha 13 de Febrero de 2009 y desde esa fecha no ha habido impulso por parte del accionante, por lo que la presente acción se encuentra paralizada, sin que la parte actora, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, practicada la notificación de la parte demandante se evidencia que ésta no compareció ante este juzgado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso de amparo ejercido, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO AMPARO interpuesto por el Ciudadano JOSE VETELIO SALAS, venezolano u titular de la cédula de identidad No. V-4.435.509.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial una vez hayan transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos y haya quedado firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Audris Mariño.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM.).

La Secretaria de Sala,

Abog. Audris Mariño.