REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000879
ASUNTO: FP11-L-2010-000879
Vista la diligencia de fecha 06 de los corrientes suscrita por el ciudadano SENEN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.482, debidamente asistido por el abogado FRANK SILVA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.596, mediante la cual apela del acta de audiencia preliminar de fecha 02/12/2010 en la que se le declara incompareciente, por considerar que jamás ha sido demandado ni notificado en el presente procedimiento, dado que –según sus dichos- en los carteles de notificación librados en este juicio jamás le notifican como persona natural sino en su condición de vicepresidente ejecutivo de TECNICOM 3000, C.A., lo cual –en su entender- crea un vicio en la notificación; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Al margen del recurso interpuesto sobre el cual este Tribunal se pronunciará por auto separado, este Juzgado pasa a revisar si efectivamente existe el vicio en la notificación invocado por el diligenciante y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 12/08/2010 la representación judicial de la ciudadana IXER CAROLINA MILLAN MARTINEZ, presenta escrito de demanda en el cual en el capítulo III, referido al “petitorio”, la demandante expresó lo siguiente:
“…ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar…, a la sociedad TECNICON 3000, C.A…., Y (sic) a su representante legal de manera conjunta y solidaria a El (sic) ciudadano: SENEN TORREALBA…” (Negrillas y subrayados del texto)
Como puede verse, contrario a lo afirmado por el apelante, la parte actora expuso claramente en su demanda que la misma iba dirigida en contra de la empresa TECNICON 3000, C.A. y en contra del ciudadano SENEN TORREALBA, como persona natural, de manera conjunta y solidaria, por lo que es fácil concluir que dicho ciudadano si fue demandado en esta causa y mal puede éste afirmar lo contrario.
Tal situación, es decir, ese litisconsorcio pasivo, conllevó a que el Tribunal que sustanció el asunto, por auto de fecha 19/10/2010, y a los efectos de ordenar el proceso, ordenara la notificación, de manera separada, tanto de la empresa TECNICON 3000, C.A., como del ciudadano SENEN TORREALBA, dado que en el auto de admisión de la demandada se había omitido la notificación de éste último.
Es así como en fecha 15/11/2010, según se evidencia de los folios 44 al 47 del expediente, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados, indicada en el libelo de la demanda, a los efectos de materializar las notificaciones ordenadas, entrevistándose con una ciudadana de nombre BETZABETH MUÑOZ, en su condición de contadora del grupo de empresas Torrealba, a quien le hizo entrega de los carteles de notificación, fijando un ejemplar del mismo en la puerta de la oficina a la cual se trasladó.
Sin embargo, tal como lo denunció el diligenciante en esta instancia, el cartel de notificación dirigido a su persona, con el cual se pretendió consumar su notificación, contiene una irregularidad, un vicio, que atenta contra la estabilidad del juicio y evidentemente contra el derecho a la defensa del co-demandado SENEN TORREALBA; y es el hecho de que en el referido cartel se le insta como vicepresidente ejecutivo “de la referida empresa”, sin indicar cual empresa, y no como demandado individual y solidario con la empresa TECNICON 3000, C.A., tal como lo solicitó la parte actora en su escrito de demanda.
Esa situación, como se dijo, evidentemente que trae confusión en el proceso, y vicia de nulidad no solo la notificación practicada en fecha 15/11/2010, por el tribunal sustanciador, certificada por la Secretaria el día 18/11/2010, en cabeza del prenombrado SENEN TORREALBA, sino el acto de audiencia preliminar celebrado el día 02/12/2010, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y por cuanto constituye su obligación corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que tenga lugar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar entre las partes, en el décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, cuando sean las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), sin necesidad de nueva notificación, dado que con la diligencia de fecha 06 de los corrientes, el precitado ciudadano se puso a derecho en el proceso, y la parte demandada ya había quedado notificada el día 18/11/2010, tanto que asistió al acto irrito de audiencia preliminar celebrado el día 02/12/2010.
La presente decisión se dicta conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU/
14122010
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