REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000677
ASUNTO : FP11-L-2008-000677
Vista la diligencia presentada por el ciudadano NELSON DIAZ MOTA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.086, ampliamente identificada en autos anteriores, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana AMANDA CAROLINA ALCAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.195, mediante la cual desiste del procedimiento intentado en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y siguientes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En este orden de ideas en el caso bajo examen para el Desistimiento del Procedimiento efectuado, el Apoderado Judicial de la Accionante, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del Expediente; a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del presente Procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como consecuencia de ello se da por terminado el presente procedimiento, intentado por los accionantes en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ordenándose el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA
La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA
JLU/
161210
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