REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000756
ASUNTO : FP11-L-2008-000756
Vista la diligencia presentada por el ciudadano NELSON DIAZ MOTA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.086, ampliamente identificada en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.006.013, mediante la cual desiste del procedimiento intentado en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del Desistimiento del Procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativa legal supra transcrita, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En este orden de ideas en el caso bajo examen para el Desistimiento del Procedimiento efectuado, el Apoderado Judicial de la Accionante, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del Expediente; a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del presente Procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como consecuencia de ello se da por terminado el presente procedimiento, intentado por el accionante en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ASI SE DECIDE.
Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos AULAR JOSE Y GOMEZ ALEXIS, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA
La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA
JLU/
161210
|