REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000412
ASUNTO : FP11-N-2010-000412

Por recibido en fecha 06 de diciembre de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN DEVERA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.341.079, domiciliada en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.374, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar ; en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0127, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 25 de febrero de 2010, con ocasión a la declaración de incompetencia planteada por ese Tribunal para conocer del asunto en cuestión.

Mediante auto de fecha 06 de los corrientes se le dio entrada al presente asunto, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia que le fue atribuida por el juzgado declinante, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha 22 de noviembre de l2010, declaró su incompetencia para conocer de la acción de nulidad propuesta en base a los siguientes argumentos:

“…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada…, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,… del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares…, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

(…)

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el Municipio Piar del Estado Bolívar contra la Providencia Nº 2010-0127, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Victoria Ascanio, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento (…).

(…)

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República... .

En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de nulidad contra la Providencia Nº 2010-0127 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Verónica Ascanio, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

…omissis…

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de nulidad incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR contra la Providencia Nº 2010-0127 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Verónica Ascanio, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayados del texto)


Del contenido de la decisión antes mencionada, se extrae con meridiana claridad que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de nulidad por considerar que dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3; considerando al respecto que este Tribunal es el competente, conforme al artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de este tipo de acciones.

Ahora bien, ciertamente el presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR; en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0127, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Verónica Ascanio, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que en el sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.

Como corolario de lo hasta ahora expuesto en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 30/07/2010, expediente Nº 8660, se analizó un caso similar, habiéndose dispuesto lo siguiente:

“Así las cosas, a criterio de este juzgador no teniendo competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades aquí analizadas, no siendo idóneas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dichas providencias, teniendo los Juzgados de Municipio actualmente competencia Contencioso Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos y no siendo la Sala Político Administrativa competente para conocer de la presente acción; todo lo cual traduce que la competencia sub análisis se escapa de la esfera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos; es que necesariamente en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva quien decide, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa de manera obligatoria en virtud de todo lo anteriormente expuesto a considerar la competencia por la materia y en ese sentido señala que el artículo 28 del CPC dispone:

”Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En atención al contenido del artículo citado, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados a criterio de quien decide debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenida en el expediente N° 036-2010-03-00080, el cual ordena cancelar a los trabajadores reclamantes, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS, DOUGLAS XAVIER YRIARTE LÓPEZ y HENDRIK PUERTAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.479.827, 19.627.291 y 13.572.872, respectivamente, sus salarios con base en la Convención Colectiva de la Construcción. Es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de providencias administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide”. (Negrillas y subrayados añadidos).

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el MUNICIPIO PIAR DELE STADO BOLIVAR; en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0127, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana Verónica Ascanio; y DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. Juana León Urbano.
El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Aurelio Guerra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


El Secretario de Sala,

Abg. Ronald Aurelio Guerra.




JLU.
EXP. Nº FP11-N-2010-000412.
07122010