REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000889
ASUNTO : FP11-L-2010-000889
Visto el acuerdo transaccional de fecha 06/12/2010, celebrado, por una parte, entre la empresa demandada CUMMINS SERVICE DIESEL ,C.A., representada por su apoderad judicial la ciudadana OLANYS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 8.936.661, y por la otra, por ciudadano MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.129, debidamente asistido por el abogado CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.339, parte actora, quienes declaran que a los fines de arribar a un acuerdo en la presente causa que ponga termino en forma definitiva al presente procedimiento convienen como suma transaccional única y definitiva la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.31.713.00), cantidad de la cual la parte actora recibió el 06-12-2010, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mediante cheque identificado con el Nº 47739578, del Banco Guayana, y el saldo restante, o sea , la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.11.713.00) consintió en que le sean cancelados el día 20-01-2011, por lo que en ese acto ambas partes solicitan al tribunal se le imparta la homologación al acuerdo transaccional en cuestión, por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, en la presente causa, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, la voluntad de dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 28-10-2010, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Asimismo, se observa que el prenombrado MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, manifestó en la diligencia en cuestión, su consentimiento de aceptar la transacción que corre inserta en el presente expediente, recibiendo de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.00), que incluye el pago de los conceptos condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal 28-10-2010, manifestando estar de acuerdo en la forma como será cancelado el resto de la suma acordada en el convenio transaccional consignado en fecha 06-12-2010, cantidad que le fue cancelada mediante Cheque Nº 47739578, girado contra el Banco Guayana, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio con la salvedad de que se procederá al archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado por las partes.- Agréguense a los autos la transacción en cuestión, copia de las cedula de identidad del demandante y del efecto cambiario recibido por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

DRA. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO,

Abg. Ronald Guerra



Publicada el día de su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. Ronald Guerra
JLU.
Exp. N° FP11-L-2010-00889.
09122010