REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE:FP11-L-2010-000498
PARTE ACTORA: YULEIKA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº. 16.945.176
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO. 92.966.
PARTE DEMANDADA: TECNOSUR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO. 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles primero (01) de diciembre del 2010, siendo las 11:00 am, comparecen por ante este despacho los Abogados JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y VILMA VARGAS URIBE. suficientemente identificados UT SUPRA, en representación de la ciudadana YULEIKA ABACHE, y la Sociedad Mercantil TECNOSUR, C.A, partes ACTORA Y DEMANDADA, respectivamente; acreditación que consta en los poderes que rielan en el presente expediente. Acto seguido las partes presentes expresan que fruto de las conversaciones realizadas en esta fase de mediaciòn han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa y solicitan la homologación del tribunal. Acto seguido como parte del acuerdo alcanzado, la parte Demandada ofrece a la Actora como un pago único la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 88/100 BOLIVAES(Bs. 493,88); el cual se realiza en este acto mediante cheque Nº. 95372404 de la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, a nombre de la trabajadora, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales según lo explanados en el Libelo de la Demanda, con excepción de la indemnizaciones por Despido Injustificado; toda vez que de la actuación mediante la cual el tribunal solicito información a la empresa SIDOR, de la Prórroga del Contrato objeto la demanda; se determino que dicho contrato fue para la ejecución de la orden de compra SIDOR Nº. 6700046982, y a dichas consecuencia que la causa de terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, sino por terminación de dicha orden de compra y así expresamente lo aceptan las partes, y que la cantidad acordada como monto de la transacción es la Diferencia dejada de cancelar por la Demandada a la trabajadora al momento de su liquidación.

Ahora bien en virtud del presente ofrecimiento y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigió en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se hace entrega de las pruebas a las partes y se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer día del mes de diciembre de 2010 (01/12/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA

En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.




LA SECRETARIA DE SALA