REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de diciembre de 2010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE:FP11-N-2010-000397
De la revisión realizada a la presente causa contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 2009-629, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; asi como a la ley que regula la materia como lo es la novísima “Ley Orgánica de Procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, que en su articulo 35, establece taxativamente las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y encontrándonos como estamos en la oportunidad procesal que este tribunal dicte debido pronunciamiento sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso recibido, observa quien juzga que las causales de inadmisibilidad previstas en el referido articulo, en su totalidad se refieren a elementos denominados de fondo, cuyo conocimiento solo le esta atribuido al Juez de Juicio; y en consecuencia vedado a estos tribunales de Sustanciación y Mediación; los cuales solo tienen facultad para conocer y pronunciarse sobre elementos de forma de conformidad con lo establecido en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deduce que estos Juzgados de Sustanciación y Mediación según nuestra ley procesal resultan incompetentes Funcionalmente para conocer sobre la Admisión del Recurso incoado, siendo los competente según dicho razonamiento, los Tribunales de Juicio.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho enunciados, este Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución; dado que la Competencia es materia de estricto Orden Público, y que el juez se encuentra facultado para decretarla en cualquier estado y grado de la causa; considera necesario DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LOS TRIBUNALES DE JUICIO. Y a dichas consecuencias se ordena la Remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Registro de esta Circunscripción Laboral, a objeto de que el Tribunal de Juicio que resultare competente, según el proceso de distribución respectivo, se pronuncie respecto a la Admisión del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa. LIBRESE OFICIO RESPECTIVO. CUMPLASE.
La Juez
ABG. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA