EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0249
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 R.L. representada por el ciudadano LELVI MIGUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.647.467, domiciliado en Farriar, municipio Veroes, Estado Yaracuy.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensora Publica Suplente en Materia Agraria Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISMAEL CAMACHO Y ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.278.685 y 3.074.693, respectivamente, domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Defensor Publico Primero en Materia Agraria abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.246.
-I-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por la COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 R.L. representada por el ciudadano LELVI MIGUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.647.467, domiciliado en Farriar, municipio Veroes, Estado Yaracuy, contra los ciudadanos ISMAEL CAMACHO Y ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.278.685 y V.-3.074.693, respectivamente, domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual demanda el despojo de un lote de terreno con una superficie de cien hectáreas aproximadamente (100 has), el cual se encuentra ubicado en el sector Palo Quemao, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Concepción Rodríguez; SUR: terrenos ocupados por la ciudadana Oleida Ollarves; ESTE: carretera palo quemao matelocho y OESTE: montañas incultas. Tal como consta en anexó marcado con la letra “D”.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 R.L. representada por el ciudadano LELVI MIGUEL PARRA, contra los ciudadanos ISMAEL CAMACHO Y ANGEL CAMACHO, por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, mediante libelo presentado por ante éste Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2009. En el cual el accionante adujo lo siguiente:
1.- Que según sus dichos, desde hace mas de un (01) año han poseído en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, un lote de terreno con una superficie de cien hectáreas aproximadamente (100 has), el cual se encuentra ubicado en el sector Palo Quemao, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Concepción Rodríguez; SUR: terrenos ocupados por la ciudadana Oleida Ollarves; ESTE: carretera palo quemao matelocho y OESTE: montañas incultas, los cuales han realizado actividades agrícolas productivas con la siembra, mantenimiento y cosecha del rubro de maíz en créditos pasados, otorgados por el Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), dicho crédito no fue otorgado nuevamente, producto de la problemática existente en el lote de terreno, por lo que han estado llevando a cabo actividades agrícolas con peculio propio, estableciendo rubros como: plátanos aproximadamente 300 plantas, 1000 plantas de yuca, 1300 de ocumo, aproximadamente media hectárea con planta de ñame y un cantero con plantas de ají. El 24 de junio, los ciudadanos Ismael Camacho y Ángel Camacho, irrumpieron en el lote de terreno, de forma violenta amenazando de muerte a todos cuanto encontraban en su paso, obligándolos a salir del lote de terreno, no permitiendo desde ese entonces el ingreso de ninguno de los integrantes de la Cooperativa, ocasionando con ello la interrupción del manejo productivo de los rubros allí presentes, produciendo pérdidas en la actividad desarrollada, además de la apropiación indebida de todos los implementos y materiales de trabajo.
2.- Interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ordinal 1 y 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que se le restituya dicha posesión ya pormenorizada y se cite a los demandados identificados anteriormente.
3.- A los fines de la determinación de la cuantía estiman la presente acción de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra estos.
4.- Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la acción en la cantidad de 100 millones de bolívares.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:
1.- Que rechaza, niega, contradice y se opone formalmente tanto de los hechos como del derecho, a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada en contra de sus representados.
2.- Que rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo de que sus representantes en fecha 24 de junio de 2009, se presentaron en forma arbitraria y temeraria, intimidando a los presentes incluyendo a la parte actora de la presente demanda, procediendo “irrumpieron en el lote de terreno ocupado legalmente por mi representada, de forma violenta amenazando de muerte a todo cuanto encontraban a su paso, obligándolos a salir del lote de terreno, no permitiendo desde ese entonces el ingreso de ninguno de los integrantes de mi representada, ocasionando con ello la interrupción del manejo productivo de los rubros allí presentes, produciendo pérdidas en la actividad desarrollada, además de la apropiación indebida de todos los implementos y materiales de trabajo de la Cooperativa.
3.- Que rechaza, niega y contradice que la parte actora en la presente demanda ha poseído de forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, un lote de terreno con una superficie de cien hectáreas (100 has), el cual se encuentra ubicado en el sector Palo Quemao, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Concepción Rodríguez; SUR: terrenos ocupados por la ciudadana Oleida Ollarves; ESTE: carretera palo quemao matelocho y OESTE: montañas incultas.
4.-Que sus representados son personas dedicadas y conocidas por todos como hombre de trabajo, tanto es así que poseen espacios en el mercado municipal del municipio Independencia para ofrecer sus productos y con ello fomentar el intercambio en el Marco de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
5.- Que según sus dichos, mal podría alegar el demandante, perturbación a la posesión agraria, ya que por el contrario, son mis representados quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro de ser despojados y perturbados, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola que desde mucho tiempo vienen realizando.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, constante de cinco (05) folios útiles y diecisiete (17) folios de anexos, presentado por la Defensora Publica Segunda en materia Agraria Inés Pomposo, Inpreabogado N° 92.063, representando a la COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 R.L. representada por el ciudadano LELVI MIGUEL PARRA, contra los ciudadanos ISMAEL CAMACHO Y ANGEL CAMACHO, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2009. (Folios 01 al 22).
En fecha 14 de agosto de 2009, este tribunal le dio entrada y Admitió dicha acción, librando así las boletas de citación con sus respectivas compulsas a la parte demandada dándole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda. (Folios 23 al 28).
En fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citación de los demandados del presente juicio sin practicar, por cuanto no pudo ser localizado en la dirección señalada en el presente libelo de demanda. (Folios 29 al 44).
Por auto de fecha 09/11/2009, a solicitud de la parte actora, el tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la citación por cartel de los ciudadanos Ismael Camacho y Ángel Camacho, plenamente identificado en autos, ordenando su publicación un diario de mayor circulación, siendo consignados por la parte interesada. (Folios 49 al 51).
Por auto de fecha 09/12/2009, este Tribunal acordó oficiar a la Defensa Publica para que procediera a la designación de un defensor publico en materia agraria que asista y representa a la parte demandada, librándose oficio N° JPPA- 0478/2009. (Folios 51 y 52).
Consta a los folios 53 y 54 ambos inclusive del expediente, con fecha 20 de enero de 2010, la diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria Osmondy Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, aceptado la representación jurídica del aparte demandada y el auto tomando el debido juramento de Ley.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, con fecha 27 de enero de 2010, el Defensor Publico Primero en Materia Agraria Osmondy Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando a los demandados, presentó escrito. (Folios 57 al 59).
En fecha 03 de febrero de 2010, este Juzgado mediante auto acordó celebrar audiencia preliminar entre las partes de conformidad con el artículo 231 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día primero de marzo de 2010, siendo diferida el 03 de marzo, para el día dieciocho (18) de marzo de 2010. (Folios 60 Y 61).
En fecha 18 de marzo de 2010, este tribunal celebro audiencia preliminar entre las partes, a las 09:30 a.m., tal como consta a los folios 62 y 63 ambos inclusive del expediente.
Este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fijó los hechos y los limites mediante la cual quedo trabada la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a los fines que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa y un lapso de tres (03) días siguientes el vencimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan oponerse a la pruebas, tal como consta a los folio 64 al 68 del expediente.
Siendo el lapso legal para promover pruebas tanto la parte demandante como la demandada ejercieron su derecho, consignando escritos de promoción de pruebas en fechas 26 de marzo y 06 de abril de 2010, respectivamente. (Folios 69 al 72).
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, acordando la prueba de inspección judicial promovida por las partes, para el día martes 11 de mayo de 2010, a las 8:30 a.m.; igualmente en el auto de admisión de las pruebas se dejó constancia en cuanto a las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante se evacuaran en la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 73 al 74).
En fecha 11 de mayo de 2010, este tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción a fin de evacuar las pruebas de Inspección promovidas por las partes. (Folios 77 al 80).
En fecha 12 de julio de 2010, este tribunal mediante auto ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a fin que informe a este Tribunal de la situación administrativa del lote de terreno objeto de la presente acción. Se libro oficio N° JPPA-0322/2010, el cual fue consignado por el alguacil de este juzgado en fecha 20/07/2010, debidamente firmado y sellado como recibido por la Oficina antes mencionada. (Folios 83 y 86).
En fecha 20 de julio de 2010, mediante diligencia la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria Abogada Inés Pomposo Azuaje, representando a la parte actora, consigno informe técnico, levantado por la T.S.U. Yaimary López, adscrita a la Oficina Regional de Tierras. (Folios 87 al 90).
En fecha 28 de julio del presente año, se fijó la audiencia probatoria, para el día 09 de agosto de 2010, siendo celebrada en esa misma fecha, dejando constancia de que solo se evacuo las testimoniales de la ciudadana Milagros Yaneth Aguilar Núñez, así mismo la parte demandante solicito nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Dalis Martínez Castillo y Francisco Ollarves, siendo acordado por este tribunal en auto separado de fecha 04/10/2010. (Folio 92 al 94).
En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante diligencia el abogado Hebert Perozo, Inpreabogado N° 83.304, consigno designación como Defensor Publico Segundo en materia Agraria, a fin de asistir a la parte demandante. (Folio 95 al 96).
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal ordeno agregar al expediente oficio N° ORT-YAR-00020-12010, emanada de la Oficina Regional de Tierras a fin de dar respuesta a oficio N° JPPA-0322/2010. (Folio 97 al 98).
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal declaro desierta la evacuación de testigos fijada en auto de fecha 04/10/2010, por cuanto las partes identificadas en autos no se presentaron al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha el Defensor Osmondy Castillo solicito el difirimiento de la presente evacuación debido a que la representación judicial de la demandante llevada la Defensoria Publica Segunda en materia Agraria se encuentra vacante. (Folio 99 al 101).
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal realizo la transcripción de la evacuación de testigo de fecha 09/08/2010. (Folio 102 al 103).
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal fijo el día miércoles primero (1ero) de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar Audiencia de Evacuación de Testigos. (Folio 104).
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal pasó a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa, por cuanto los testigos a evacuar no se presentaron. (Folio 107 al 109).
Este Juzgado al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por La Cooperativa Los Amigos 321654 R.L. representada por el ciudadano Lelvi Miguel Parra, debidamente identificados en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con letra “A”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Lelvi Miguel Parra.
En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide
2.- Marcado con letra “B”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L. registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 15 de abril de 2005.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, de fecha 15 de abril de 2005, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual se constata que la Cooperativa se encuentra debidamente conformada.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, y la misma no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
3.- Marcado con letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, de fecha 30 de junio de 2009, con respecto a la reestructuración de la Junta Directiva. Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia del Acta Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, de fecha 30 de junio de 2009, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas la reestructuración de la junta directiva de dicha Cooperativa. En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, y la misma no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
4.- Marcado con letra “D”, copia simple de Resolución N° 4369, de fecha 17 de junio de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre la apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.
Promovió copia simple de documento de Apertura de Procedimiento de de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, según resolución N° 4369, llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha 17 de junio de 2009, solicitado por la ciudadana Carmen Medina, titular de la cedula de identidad N° 13.179.361, representante legal de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Concepción Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por Oleida Ollarves; Este: Carretera Palo Quemao Matelocho y Oeste: constante de una superficie declarada por el productor de cien (100) hectáreas.
En cuanto la prueba documental antes reseñada este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal y como se reseñó con anterioridad, no fueron impugnadas por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.
5.- Marcado con letra “E”, copia simple de Carta Orden al Banco por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 02 de mayo de 2008, dirigidas al Banco del Caroni, CVA. Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A.
En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
6.- Cursante al folio 4, promovió prueba de Testimoniales de los ciudadanos Milagros Yanet Aguilar, Dalis Milagros Martínez Castillo y Francisco Ramón Ollaves, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.250.722, V.-13.984.697 y V.-8.771.763, respectivamente.
“Se llama a la ciudadana MILAGROS YANETH AGUILAR NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.250.722. Seguidamente en este acto pasa a preguntar la Abogada Inés Pomposo, en su carácter Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandante: Primero: ¿Diga la testigo si usted conoce al ciudadano Levis Parra, el cual es integrante de la Cooperativa los Amigos? Respondió: lo conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a este Tribunal que tiempo tiene la Cooperativa Los Amigos ocupando de manera pacifica el lote de terreno ubicado en el sector Palo Quemao de Veroes? Respondió: un tiempo de un año. TERCERA: ¿Diga la testigo a este tribunal la información sobre unos hechos que ocurrieron de la cual mis testigos fueron victimas a través de amenazas fueron despojados del terreno? Respondió: si ellos fueron dos personas Ismael Camacho y el otro es Ángel Camacho, estuvieron en el hecho y sacaron a los chicos con armas de fuego amedrentándolos y bueno ellos tuvieron que salirse, eso se dio allí en esa comunidad. CUARTA: ¿puede la testigo informar a este tribunal si recuerda más o menos la fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: bueno la recuerdo perfectamente por que yo trabajo y fue el veinticuatro (24) de junio y no estábamos trabajando y estábamos por allí en la calle principal donde esta la finca y eso ocurrió hay. Es todo. Seguidamente en este Estado pasa el Abogado Osmondy Castillo en su carácter Defensor Publico Primero en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandada, a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿a que se dedica señora Milagros? Respondió: trabajo en una escuela como secretaria. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿pudiera ser mas precisa? Respondió: en la comunidad de Palo Quemao. TERCERA REPREGUNTA: ¿señalo que observo a Ismael Camacho entrando de manera violente en el lote de terreno? Respondió: si con arma de fuego. CUARTA REPREGUNTA: ¿algún detalle específico, vestimenta? Respondió: estaban normal pero llegaron con arma de fuego amedrentando a la gente que estaba allí, QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted es Funcionaria de Educación? Respondió: si. SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce a todas las personas de allí? Respondió: perfectamente. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué referencia tiene de estos señores? Respondió: bueno esa gente se fueron hace mucho tiempo, según los comentarios personas que son delincuentes pues pero de verdad yo no los vi mas nunca desde que se desaparecieron de allí hasta el 24 de julio que se hicieron presentes. OCTAVA REPREGUNTA: ¿el 24 de julio usted estaba en la plaza en la calle? Respondió: en la vía por que allí hay fincas y casa y yo tengo familiares cerca de esa finca y me fui por que era día de fiesta y no estaba trabajando y fui por allá. NOVENA REPREGUNTA: ¿el sitio muy cercano de este, estamos hablando de una calle, aproximadamente cuanto, una cuadra, tres cuadras, un aproximado un poco para la ubicación? Respondió: una cuadra la finca queda muy cerca al lado del poblado. DECIMA REPREGUNTA: ¿tiene usted algún interés en este caso? Respondió: no ningún interés para nada si no que quiero que se haga justicia: DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿señalo un calificativo a los ciudadanos Ismael Camacho, tiene una enemistad con ellos? Respondió: No para nada.” Es todo.
Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones de la ciudadana antes identificada no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, ahora bien quien aquí juzga califica a la presente testigo como TESTIGO PRESENCIAL, ya que estuvo en el sitio en el que ocurrieron los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
7.- Así mismo solicito de Inspección Judicial en un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Palo Quemado, municipio Veroes del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por el Ciudadano Concepción Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana Oleida Ollavares; Este: Carretera Palo Quemado matelocho y Oeste: Montañas incultas, a los fines de dejar los siguientes particulares: Primero: Si en el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la Planilla de Solicitud de Regulación de la tierra, tramitada la Oficina Regional. Segundo: Que se deje constancia si se observa actividad o indicios de una anterior actividad agrícola en el lote de terreno. Tercero: Que se deje constancia de daños recientes de los rubros desarrollados en el lote de terreno. Cuarto: Que se permita la presencia de un técnico de alguna institución de competencia agraria para la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de cualquier otro particular que crea necesario y conveniente al momento de la practica de la misma.
En cuanto a la prueba de inspección solicitada en el libelo de demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado el día 11 de mayo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), y se constituyo en dicho lote de terreno objeto de la presente acción, designando como experta a la ciudadana: YAIMARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.683.815; quien es funcionaria de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.), con sede en San Felipe, estado Yaracuy dejando constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría de la experta que se encuentra constituido en el lote de terreno ubicado en el Sector Palo Quemado, municipio Veroes del Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a este particular se deja constancia que el mismo será señalado en el informe que se propone consignar la experta designada. TERCERO: En cuanto a este particular se deja constancia que el mismo será señalado en el informe que se propone consignar la experta designada. CUARTO: En cuanto a este particular se deja constancia que la experta designada se encuentra plenamente identificada al inicio de la presente acta”. (Cursiva del Tribunal).
En cuanto el informe Técnico levantado por la Experta pudo concluir lo siguiente:
“Se evidencio la existencia de restos de cultivo de plátano y ocumo tomando como referencia la siguiente coordenada UTM E. 542208 N. 1159846. Además se observaron especies bovinas en el predio que según los integrantes de la cooperativa no son propiedad de ellos; las infraestructuras observadas fueron las siguientes: una (1) vivienda; tres (3) tanques de almacenamientos; un (1) galpón para ganado de un área de 240 m2, techote acerolit; comederos de concreto; paredes de bloque; Instalaciones porcinas. Todas las infraestructuras presentan condiciones de inoperatividad. El predio se ubica en el ABRAE Zona Protectora Sierra de Aroa; Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes y dentro del asentamiento campesino: Palo Quemao-El Chino-Otro”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, solo sirve colorear o para crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia si el lote de terreno en cuestión es el mismo al que hace referencia la Planilla de Solicitud de Regulación de la Tierra, de la actividad o indicios de una anterior actividad agrícola en el lote de terreno, de daños recientes de los rubros desarrollados en dicho terreno, y que se permita la presencia de un técnico de alguna institución para la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de cualquier otro particular; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal con asesoría de la Experta constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
En el lapso de promoción de prueba la parte demandante ratificó:
1.- Ratificó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, marcado con letra “B”.
2.- Ratificó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, de fecha 30 de junio de 2009, marcado con letra “C”.
3.- Ratificó copia simple de Resolución N° 4369, de fecha 17 de junio de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre la apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. Marcado con letra “D”.
4.- Ratificó copia simple de Carta Orden al Banco por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 02 de mayo de 2008, dirigidas al Banco del Caroni, CVA. Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. Marcado con letra “E”.
5.- Ratificó la prueba de testimonial.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.
6.- Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras con sede en Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre la situación administrativa del lote de terreno objeto del juicio. Se libro oficio N° JPPA-0322/2010.
En cuanto a la prueba de informe antes reseñada esta Juzgadora observa que cursa al folio 98, oficio N° ORT-YAR-00020-2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, informando que efectivamente cursa procedimiento administrativo de regularización de Garantía Declaratoria de Permanencia con Carta de Registro Agrario, signado bajo el N° de expediente 22-23-RDGP09-4369, a favor de La Cooperativa Loa Amigos 321654 R.L., Rif. J-31320506-0.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Ratificó la solicitud de Inspección judicial.
En cuanto a las pruebas contenida en el numeral 7 anteriormente señalada ya fue analizada en el presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el representante Judicial Defensor Público Primero en materia Agraria de los co-demandados Ismael Camacho y Ángel Camacho, reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de las siguientes pruebas:
1.- Cursa al folio 59, Solicitud de Inspección en el lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Palo Quemado, municipio Veroes del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por el Ciudadano Concepción Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana Oleida Ollavares; Este: Carretera Palo Quemado matelocho y Oeste: Montañas incultas, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno. Segundo: De las personas que se encuentran en el lote de terreno. Tercero: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. Cuarto: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno. Quinto: dejar constancia de las bienhechurías y evidencia de producción agrícola que se encuentre en el lote de terreno. Sexto: que se oficie a los órganos agrarios competentes para que se permita la presencia de un técnico para la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de dicha causa.
En cuanto a la prueba de inspección solicitada en el libelo de demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado el día 11 de mayo de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), y se constituyo en dicho lote de terreno objeto de la presente acción, designando como experta a la ciudadana: YAIMARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.683.815; quien es funcionaria de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.), con sede en San Felipe, estado Yaracuy dejando constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría de la experta que observa en el lote de terreno una siembra de matas de plátano en regular estado fitosanitario. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno observó un grupo de persona que se identificaron como integrantes de la “COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 RL” representada por el ciudadano LELVI MIGUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.647.467. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el representante de la “COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 RL” se identificó como LELVI MIGUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.647.467. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría de la experta que el lote de terreno tiene un aproximado de cien hectáreas. QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría de la experta que observó en el lote de terreno una (01) casa construida de bloque con techo de zinc en regular estado; un (01) tanque con bebedero construido de bloque en regular estado; un (01) galpón construido de cemento sin techo en malas condiciones; una (01) planta de luz en mal estado; una (01) construcción pequeña de bloque sin techo en mala estado; una (01) cochinera construida de bloque con varias divisiones en malas condiciones; 01 galpón construido de paredes de bloques, tubos de hierro, techo de acerolit y piso de cemento en buena condiciones; una (01) manga construida con tubos de hierro y con dos (02) divisiones en mal estado; asimismo se observa que dicho lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambres púas. SEXTO: En cuanto a este particular se deja constancia que la experta designada se encuentra plenamente identificada al inicio de la presente acta”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, solo sirve colorear o para crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno, de las personas que se encuentran en dicho lote, si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda, de la superficie del lote de terreno, de las bienhechurías y evidencia de producción agrícola que se encuentre en el lote, y que se permita la presencia de un técnico de alguna institución para la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento de cualquier otro particular; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal con asesoría de la Experta constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
En el lapso de promoción de prueba promovió:
1.- Ratificó la solicitud de Inspección judicial.
En cuanto a las pruebas contenida en el numeral 1 anteriormente señaladas ya fue analizada en el presente fallo.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los mismos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En este caso en concreto la parte demandante presento su prueba testimonial en el tiempo procesal correspondiente, se cumplieron con todos los requisitos para la validez de dicha prueba, la misma no sufrió de imprecisiones ni contradicciones en sus dichos, por lo que esta juzgadora la valora en su totalidad, de igual manera quien aquí juzga adminicula la presente prueba con las documentales y la inspección judicial solicitada por la parte, con la cual se pudo cumplir con el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, ya que este tribunal se trasladó al sitio y verifico a través de el experto (Auxiliar de Justicia), juramentado para el presente caso, la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada, solo incorporo a los autos como medio probatorio, una solicitud de inspección judicial a los fines de verificar la actividad productiva existente en el lote de terreno. En este sentido es doctrina pacífica y reiterada de los juzgados de instancia en materia agraria, que la prueba idónea y de inquebrantable cumplimiento para que se declare con lugar las acciones posesorias en materia agraria es la PRUEBA DE TESTIGOS.
Como se explicó anteriormente, la prueba testimonial es la prueba idónea para este tipo de acciones, ya que los testigos son los únicos que pueden dar fe de lo sucedido en el hecho debatido, lo que no impide que dicha prueba sea adminiculada con todos los hechos incorporados en el proceso.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que en el curso del procedimiento, que la parte demandada no logro traer a los autos las probanzas necesarias para contradecir y desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante. Y asi se decide.
DESICION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Posesoria por despojo a la posesión agraria incoada por la COOPERATIVA LOS AMIGOS 321654 R.L. representada por el ciudadano LELVI MIGUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.647.46, representado judicialmente por la Defensora Publica Suplente en Materia Agraria Abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° 0249.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRIGUEZ A.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRIGUEZ A.
MBGB/CR/mm.
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