TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0062/2007.
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana JUANA BAUTISTA ALEJO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.913.646, de este domicilio.
SU ABOGADO ASISTENTE: abogado MIGUEL ANGEL DEUS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.241.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GRACIANO MOTA GUEVARA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
Vistas las actas que rielan en el presente expediente, observa que la causa por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, fue incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ALEJO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.913.646, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DEUS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.241, en contra del ciudadano GRACIANO MOTA GUEVARA, sobre un lote de terreno de cinco hectáreas con trescientos metros (05 Has con 300 mts), ubicado en Sabana de Palito Blanco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 13).
En fecha cinco (05) de Agosto de 1999, El Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno darle entrada, admitirlo y ordeno tomar declaración a los testigos presentados por la parte interesada. (Folio 14).
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2000, compareció ante el Juzgado Primero Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado MIGUEL ANGEL DEUS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.241 y mediante diligencia solicito la devolución de los documentos originales que descansan en el presente expediente bajo los folios 11, 12, y 13 a efectos de devolver los mismos a su propietaria la ciudadana Juana Alejo de Torres. (Folio 15)
En fecha quince (15) de Febrero de 2001, compareció ante el Juzgado Primero Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Juana Alejo de Torres, asistida en este acto por el abogado Alberto José Lozada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.338, mediante diligencia solicito la devolución de documentos originales; en esta misma fecha ese Juzgado mediante auto proveyó la presente solicitud y ordeno la devolución de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificada. (Folios 16 al 17).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al presente expediente visto que por Resolución emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2003-00032, de fecha tres (03) de Diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°37.862 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, donde loe fue asignada a los Tribunales Civiles la Competencia en Materia Agraria, de igual manera ordeno la notificación de la ciudadana Juana Alejo de Torres demandante en el presente juicio. (Folios 19 al 20).
En fecha cinco (05) de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia en materia agraria. Posteriormente este Tribunal le dio entrada en fecha quince (15) de Octubre de 2007, anotándolo en los libros respectivos bajo el N° A-0062 nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 21).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de dos jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el cinco (05) de Octubre de 2007, hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente en el folio veintiuno (21); que desde el día 05 de Octubre del 2007, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0062.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0062.
MBGB/CR/miss.-
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