TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A- 0215/2009.-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la EMPRESA DISTRIBUIDORA RIO CRISTAL C.A.
SU APODERADO JUDICIAL: abogado GUILLERMO ENRIQUE SANABRIA GALLEGOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.590, domiciliado en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ LAURA MARCIA, RICHARD NAVA, INGRID CRISANCHEZ, LOURDES ESCALONA, JOSÉ TOMAS ESCOBAR, domiciliados todos en el Sector San Javier del Municipio San Felipe en el Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vistas las actas que rielan en el presente expediente, observa que la causa por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SANABRIA GALLEGOS, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.590, actuando en nombre y representación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA RIO CRISTAL C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ LAURA MARCIA, RICHARD NAVA, INGRID CRISANCHEZ, LOURDES ESCALONA, JOSÉ TOMAS ESCOBAR, sobre una finca denominada El Cerrito, con un área de noventa y siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (97 Has. Con 5.400,00 Mts2), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 32)
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge Del Estado Yaracuy; ordeno darle entrada bajo el N° A-0215 nomenclatura particular de este Juzgado; asimismo lo admitió y ordeno la citación de los ciudadanos demandados en el presente juicio, emplazándolos a comparecer en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se haga. (Folios 33 al 40).
En fecha ocho (08) de Junio de 2009, comparece por ante este tribunal el abogado GUILLERMO ENRIQUE SANABRIA GALLEGOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.590, actuando en nombre y representación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA RIO CRISTAL C.A., mediante diligencia solicito a este Tribunal que proceda a citar nuevamente a los ciudadanos JOSÉ LAURA MARCIA, RICHARD NAVA, INGRID CRISANCHEZ, LOURDES ESCALONA, JOSÉ TOMAS ESCOBAR, todos demandados en el presente juicio. (Folio 40).
En fecha primero (01°) de Julio de 2009, la Jueza de este Tribunal comenzó a conocer de la presente Acción se aboco al conocimiento de la misma y acordó notificar a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libro la referida boleta. (Folios 41 al 42).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano Pablo Rafael Bustillos Colmenarez en su carácter de alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno boletas de citaciones de los ciudadanos demandados en el presente juicio sin firmar. (Folios 43 al 48).
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal el abogado Hernán Agüero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.992, mediante diligencia solicito copias simples del libelo de demanda del presente expediente. (Folio 49).
En fecha dos (02) de Diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto proveyó la solicitud del abogado Hernán Agüero, otorgando las copias simples solicitadas. (Folio 50).
En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la causa, en el transcurso de este tiempo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra suspendida en estado de contestación de la demanda, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte actora en continuar la causa, ya que se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra sin actividad por las partes desde el día ocho (08) de Junio de 2009, fecha ésta de la última actuación en el juicio de la parte actora, de este modo la inactividad del expediente.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio (40); que desde el día ocho (08) de Junio de 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte demandante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0215.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.
EXP.N° 0215/2009
MBGB/CR/miss.-
|