TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0208

PARTE DEMANDANTE: constituida por la ciudadana ELEUTERIA CELADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.319, domiciliada en la carretera Once Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

SU ABOGADO ASISTENTE: ciudadano DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.215.

PARTE DEMANDADA: constituida por la ciudadana AURORA CELADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera Once Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

Vistas las actas que rielan en el presente expediente se observa que la causa, incoada por la ciudadana ELEUTERIA CELADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.319, domiciliada en la carretera Once Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistida por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.215, contra AURORA CELADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carretera Once Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, sobre una extensión aproximadamente de 90 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, sector Carrera 11 Norte, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 58-09 y terrenos ocupados por la familia Zamora.; SUR parcela Nros 34-09 y 36-11; ESTE: parcelas Nros 40-09,44-09, 48-09, 52-09, 56-09 y carretera 9 norte; OESTE: parcelas Nros 38-11 y 42-11. (Folio 01 al 48).

En fecha 05 de noviembre del 2008, el Juzgado Distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 49).

En fecha 11 de noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, por declinatoria de competencia. ( folios 50 al 54)

En fecha 01 de diciembre del 2008, este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A- 0208, nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por secretaria. (Folio 55).

En fecha 16 de diciembre de 2008, este Juzgado se declaro competente para conocer la presente causa. (Folio 56 al 58).

En fecha 08 de enero de 2009, este juzgado mediante auto admite la presente acción y ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa. (Folio 59 al 61).

En fecha 15 de abril de 2009, el alguacil de este juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación con su respectiva compulsa Sin Firmar. (Folio 62 al 64).

En fecha 27 de julio de 2009, mediante diligencia la ciudadana Eleuterio Celada, asistida por el abogado Dixon Rojas, inpreabogado N° 67.215, parte demandante en el presente juicio, solicitaron el abocamiento de la causa. (Folio 65).
En fecha 10 de agosto de 2009, este juzgado mediante auto se aboco al conocimiento de la causa y por cuanto la parte demandante reencontraba a derecho, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los efectos que hiciera uso de los recursos previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente acción se encuentra en estado de citación, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte accionante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente accion, se evidencia específicamente desde el folio 65, que desde el 27 de julio del 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte actora, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente acción y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0208.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO
ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 09:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. CESAR RODRÍGUEZ

EXP. N° 0208.
MBGB/CR/mm