REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000066
En la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO, cédula de identidad N° 1.190.535, representado judicialmente por los abogados Juan Hurtado Ramos, Queovadi José Rondón García y Alex Masson, Inpreabogado Nro. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Frank Reinaldo Peña Moyano y Manuel Phillis, Inpreabogados Nº 101.562 y 99.481, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha cinco (05) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 113.579,44, costas procesales y corrección monetaria.
I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la pretensión.
I.5. Mediante acta levantada en fecha trece (13) de julio de 2009, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.
I.6. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado Alex Masson, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la continuidad del proceso, dado que no hubo conciliación.
I.7. De la Audiencia Preliminar. El nueve (09) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos y Alex Masson, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado Manuel Ruben Phillips, en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.8. Mediante escrito presentado el once (11) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
I.9. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el contenido de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió copia certificada de actuaciones relacionadas con la juramentación del cargo de Alcalde.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.11. De la audiencia definitiva. En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados Alex Masson y Jun Francisco Hurtado, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.12. En fecha doce (12) de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso subjudice el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que prestó servicios desde el 15 de junio de 2002 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, se cita la argumentación esgrimida:
“…mi mandante prestó servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 15 de junio de 2002; fecha en la que comencé a prestar mis servicios a favor de la demandada arriba indicada, hasta el día 05 de Diciembre del 2008.- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le desalojaron de las oficinas de la Dirección de Planificación y Presupuesto Municipal, e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno”.
En relación a la acción incoada en su contra la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción con los siguientes alegatos:
“…manifiesto en este acto la caducidad de la acción, por cuanto trascurrieron mas de tres (03) meses desde el momento en que el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO, dejó de prestar sus funciones de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien de El Palmar Estado Bolívar, que fue en fecha 03 de diciembre de 2.008, fecha esta en que el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, fue juramentado como Alcalde electo del referido municipio Padre Pedro Chien; y la interposición de la demanda que fue en fecha 05 de marzo de 2.009, habiendo trascurrido Tres (3) Meses y Dos Días.
Ciudadana Jueza, el día 03 de diciembre de 2.008, el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ, fue juramentado como Alcalde del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, por El Juzgado De los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; (…) procediendo en consecuencia el nuevo Alcalde a nombrar su equipo de Gobierno, nombrando un nuevo DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO ya que el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue removido de su cargo desde el mismo día 03 de Diciembre de 2.008 y no desde la fecha 05 de Diciembre de 2.008 como él falsamente lo manifiesta en su pretensión, siendo la prueba mas fehaciente, el hecho de que el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO, exige en su reclamación que le sean cancelado los salarios insolutos que se le adeudan por el lapso trabajado del 15/11/2008 al 30/11/2008, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) sin exigir que se le cancelen los días trascurridos hasta el 05 de Diciembre de 2.008, fecha esta en que él falsamente manifiesta que culmino la relación laboral; por lo que resulta ilógico que de ser cierto que la relación haya terminado el día 05 de Diciembre el demandante no haya solicitado que se le cancelaran los salarios correspondientes a esos días”.
De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción alegando que el recurrente dejó de prestar servicios el mismo día en que fue juramentado el Alcalde del Municipio, quien procedió a designar el nuevo Director de Planificación y Presupuesto, es decir el 03 de diciembre de 2008.
En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando la referida norma al caso de autos, observa este Juzgado que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computara el lapso de caducidad, en consecuencia, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde, no puede entenderse como el hecho generador de la obligación del municipio al pago de las prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2007, en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad al querellante, alegando su pago, en consecuencia, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, a pesar de haber reconocido que el querellante laboró hasta el 03 de diciembre de 2008, no demostró de ninguna manera el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente la pretensión incoada por el querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de sueldos no cancelados durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 3.000 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008, el Municipio negó la procedencia de la pretensión y alegó que el recurrente no laboró el mes de diciembre de 2008, y admitió que le corresponde por tal concepto 11 meses y 03 días y solamente le adeuda 22.5 días por Bs. 100 diarios que arroja la cantidad de Bs. 2.250.
En relación a este concepto observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, en tal sentido al recurrente le corresponden por 11 meses del año efectivamente laborados, es decir, 82.5 días de bonificación de fin de año y en razón que le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los seis (06) años de servicios desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de junio de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 12.249,00, concepto que la recurrida manifiesta que para los periodos no disfrutados operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:
“Con respecto a las vacaciones reclamadas de los periodos: 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, el cual se venció el día 15 de agosto de 2.008, siendo en esta fecha en que se produce el derecho a disfrutar de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el día 03 de Marzo de 2.009, para solicitar le sean canceladas dichas vacaciones, OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) operando en consecuencia la caducidad para los periodos anteriores no disfrutados. Finalmente es necesario que exista un Oficio motivado por parte del funcionario superior jerárquico para que proceda la acumulación de dichas Vacaciones, Por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto.
La parte actora pretende que mi representada le cancele nuevamente los Bonos Vacacionales que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral; pero es el caso ciudadana Jueza que mi representada le cancelo al demandante los bono vacacionales correspondientes a los periodos siguientes: 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007; dichos Bonos Vacacionales fueron pagados en su totalidad y por lo tanto mi representada no adeuda nada por tal concepto. Con respecto al periodo 2.007-2008; operó la caducidad de acuerdo a lo explicado en el punto anterior. Por lo que mi representada no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto”.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
En este orden de ideas destaca este Juzgado que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, en consecuencia, desestimado como fue el alegato de caducidad de la acción con anterioridad por este Juzgado y habiendo el Municipio demandado opuesto exclusivamente el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de las vacaciones no disfrutadas, considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que prestó servicios en base al último sueldo devengado, las cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Adicionalmente solicita el querellante el pago de los bonos vacacionales generados por los periodos no disfrutados durante el tiempo de prestación de servicios, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que los bonos correspondientes de los años 2002 al 2007, le fueron cancelados al querellante y el correspondiente al 2007-2008, operó la caducidad, al respecto observa este Juzgado que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solamente prevé que si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado, es decir, solamente se prevé el pago adicional de las vacaciones no disfrutadas, pero no adicionalmente de los bonos vacacionales que ya le fueron cancelados, en consecuencia, improcedente la pretensión del recurrente por este concepto. Así se decide.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante seis (06) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, contados desde el 15 de junio de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 51.721,08. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, admitió adeudarle la cantidad de Bs. 9.916,24, se citan parcialmente sus alegatos:
“La cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Veintiún Bolívares, con 08 Céntimos (Bs. 51.721,08) no es procedente ya que dichos montos fueron obtenido sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el hecho que debe ser calculado mes a mes o por año culminado, tomando en consideración el sueldo devengado en cada mes (…)
TOTAL DE ANTIGÜEDAD QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE: DIECISEIS MIL SETENCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 16.716,24)
A dicha cantidad se le debe descontar los montos recibidos por el demandante como anticipos de prestaciones sociales (…)
Total de anticipo de prestaciones sociales: Cuatro Mil Ochocientos bolívares con 00 céntimos (Bs. 4.800,00)
Lo que da un monto total a cancelar por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT la siguiente cantidad:
Total Antigüedad 16.716,24
- Anticipos 6.800,00
Total 9.916,24”
Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de junio de 2002 y fecha de egreso el 05 de diciembre de 2008.
Lo anterior, se traduce en:
Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 15/06/2002 al 15/06/2003 45 días
Prestación de Antigüedad 15/06/2003 al 15/06/2004 62 días
Prestación de Antigüedad 15/06/2004 al 15 /06/2005 64 días
Prestación de antigüedad 15/06/2005 al 15/06/2006 66 días
Prestación de Antigüedad 15/06/2006 al 15/06/2007 68 días
Prestación de antigüedad 15/06/2007 al 15/06/2008 70 días
Prestación de antigüedad fraccionada 15/06/2008 al 05/12/2008 25 días
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 12.413, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 5.486,15).
Admitido el concepto reclamado este Juzgado ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antiguedad. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano GONZALO GALINDO MARCANO contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIE DEL ESTADO BOLIVAR.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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