REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000067

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.175.982, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Wiliam González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Peña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0150, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-000150 de fecha 12 de mayo del año 2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha seis (06) de diciembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano Juan Pablo Castillo Ramírez, parte accionante, representado judicialmente por la abogada Karimer Fuentes, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana. Asimismo, compareció el abogado Miguel Silva Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO RAMÍREZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A. cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada y alegó que en fase de ejecución de la providencia administrativa el trabajador convino en aceptar el pago de las prestaciones sociales y se puso término a la relación de trabajo y solicitó se declarare inadmisible la acción de amparo incoada, se cita sus alegatos:

“Visto que después de la ejecución forzosa la representación patronal en fecha diecinueve (19) de julio del año 2009, tal y como consignó en esta audiencia legajo de recibos originales sobre el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador donde se le incluyen tal y como contempla la Ley Orgánica del Trabajo las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 por despido injustificado, también se le incluyó la documentación necesaria como lo es la carta de despido la planilla 14100 del Seguro Social y la planilla 1403 del Seguro social para que este reclamara el paro forzoso por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por tales motivos y en consecuencia que esta representación patronal insiste de que el ex trabajador no tiene ningún vinculo con mi representada y solicito la inadmisibilidad del presente procedimiento de amparo”.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas; en el caso de autos, fue producido tanto por el accionante como por la empresa, copia certificada de las actuaciones que en fase de ejecución de la providencia que ordenó su reenganche se practicaron ante la Administración Laboral, en este sentido cursa del folio 75 al 98, escrito presentado el 08 de enero de 2010 por la representación judicial de la empresa accionada consignando ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2009, suscrita por el trabajador de autos, las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, dictaminó:

“…(v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde”.

Ha sido jurisprudencia reiterada que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO RAMÍREZ contra la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0150, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por haber cesado en fase de ejecución de la mencionada providencia la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, por la recepción de las prestaciones sociales correspondiente, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.




III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO RAMÍREZ contra la presunta negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0150, dictada en fecha doce (12) de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS